ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9836A
Número de Recurso1399/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Berta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 17 de abril de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) con fecha 4 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 614/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 250/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2015 se tuvo por personada a Dª. Berta , representada por el procurador D. José Luis García Guardia en concepto de parte recurrente y a Generali S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez en nombre de El Clau Torrente S.L. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017 El Clau Torrent manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 29 de septiembre de 2017, Dª. Berta expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que D.ª Berta ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios por valor de 13.946,20 euros contra El Clau Torrent S.L. y Generali.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D.ª Berta , la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso por entender que no concurrió culpa de los demandados ni nexo causal en la producción del daño.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. El primero de ellos denuncia vulneración del art. 218 LEC por incongruencia de las sentencias con los fundamentos de la demanda y pretensiones de esta parte deducidas oportunamente en el pleito. El segundo motivo se apoya en la vulneración del art. 217 LEC por inaplicación de su apartado 6, por cuanto, a sensu contrario, existe disposición legal expresa cual es el Texto Refundido de la LGDCU, que establece expresamente la inversión de la carga de la prueba. El tercer motivo invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

Ninguno de los motivos puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento. Es necesario indicar en el escrito de interposición del recurso cuál es la norma o normas que se consideran infringidas, la vía de acceso a la casación y si se trata de interés casacional, la modalidad concreta de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , y realizar una breve descripción de la infracción cometida. Tales requisitos no se cumplen en ninguno de los tres motivos. Así, en el primer y en el segundo motivo se invoca la norma que se considera infringida pero no se determina cuál es la vía de acceso a la casación. Y en el tercer motivo se indica una modalidad de interés casacional, en concreto la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pero ni se precisa cuál es la norma que se considera infringida ni se indica sumariamente cuál es la infracción que se considera cometida.

Tampoco puede prosperar ninguno de los tres motivos por carencia manifiesta de fundamento, al no acreditarse el interés casacional. Respecto del primer motivo, aunque cita dos sentencias de esta Sala, no lo hace con la finalidad de acreditar que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial en ellas establecida, sino que más bien esta mención se realiza al hilo de reproducir los argumentos de la sentencia de apelación, que cita expresamente las sentencias referidas por la parte recurrente en este primer motivo. En cuanto al segundo motivo, tampoco se acredita el interés casacional pues se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 , la SAP de Castellón de 20 de julio de 2010 , las SSAP de Asturias de 26 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2011 , la SAP de Cáceres de 7 de octubre de 2010 , la SAP de Valencia de 7 de marzo de 2011 y las SSAP de Alicante de 18 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008 . Cabe decir al respecto que tales citas no permiten acreditar el interés casacional en primer lugar porque las sentencias ni siquiera se citan correctamente, ya que no basta con su fecha, sino que debe indicarse el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso. Además, tan sólo cita una sentencia de esta Sala, que resulta insuficiente para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en cuanto a las sentencias de Audiencias Provinciales, para acreditar el interés casacional es preciso invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan una cuestión jurídica en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica en un sentido dispar. Nada de esto se aprecia respecto de las sentencias citadas por la parte recurrente por lo que no puede entenderse que quede acreditado el interés casacional. Y por lo que se refiere al tercer motivo, invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pero para ello se limita a citar tres sentencias sin cumplir con los requisitos que se acaban de referir respecto del segundo motivo y si indicar tampoco el problema jurídico sobre el que versan y el modo en que lo resuelven.

Junto a todo lo anterior, cabe indicar respecto del primer y del segundo motivo otra causa más de inadmisión, cual es la invocación como norma infringida de preceptos de naturaleza procesal, concretamente el art. 218 LEC en el primer motivo y el art. 217 LEC en el segundo motivo. El recurso de casación queda circunscrito a la infracción de normas de carácter sustantivo, mientras que el cauce propio para las infracciones procesales es el recurso extraordinario por infracción procesal. Planteadas tales infracciones a través del recurso de casación, los motivos primero y segundo no pueden prosperar por la falta de idoneidad de este recurso para resolver sobre cuestiones de naturaleza procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Berta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) con fecha 4 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 614/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 250/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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