ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9827A
Número de Recurso1883/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariola presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n. º 121/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1025/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Javier Evaristo Zabala Falcó, en representación de la parte recurrente D.ª Mariola ; mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2015 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Matilde Sanz Estrada, en representación de D. Eusebio , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ambas partes formularon alegaciones, no obstante lo cual por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes la causa de inadmisión consistente en no ser recurrible la sentencia, al tratarse de una resolución que debió haber sido dictada por un solo magistrado.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 16 de junio de 2017 y 1 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y alegando indefensión si se inadmitiera el recurso por apreciarse que la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación porque debió haberse dictado por un solo magistrado, mientras que la parte recurrida mediante escritos de fechas 7 de junio de 2017 y 20 de septiembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Mariola , pretendía que se declarase el lugar por el que pasaba el lindero entre su finca y la del demandado, y se condenase a este a restituir la superficie de la que afirmaba había sido indebidamente desposeída.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba.

Se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2015 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , la cual desestimó el recurso.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, los hechos que considera probados, precisando tras una nueva valoración de la prueba que no está debidamente identificado el trozo de terreno que se pretende, por lo que no se acredita uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, lo que imposibilita la estimación de la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, sin encabezamiento, en el que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin que se precise cuál sea la norma sustantiva que la recurrente considera vulnerada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, pues tiene por objeto una sentencia que no es susceptible de recurso ( arts. 477.2 y 483.1 LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

La configuración del recurso de casación, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y, más significativo, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el art. 455.1 LEC . No es óbice a la anterior conclusión que la sentencia hubiera sido dictada por tres magistrados, cuando la LEC preveía que lo fuera por uno solo, pues el requisito para la admisión del recurso de casación se refiere al tipo de proceso y resolución que la ley establece que haya de dictarse. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12 ), 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 1742/2012 ), 28 de mayo de 2013 (recurso n.º 2012/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (recurso n.º 619/2013 ), y 22 de abril de 2014 (recurso n.º 1222/2013 ).

La concurrencia de esta causa de inadmisión, por referirse a un requisito previo para el recurso, hace improcedente el examen y resolución expresa de las demás posibles causas respecto de las que las partes formularon sus alegaciones.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariola contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1025/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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