ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9825A
Número de Recurso1430/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarnacion presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2014 , dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 1446/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Reus.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Helena Fernández Castán, en representación de la parte recurrente D.ª Encarnacion ; mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Paz Santamaría Zapata, en representación de D.ª Pura , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio especial de división de herencia tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Pura , pretendía que se procediera a la formación de inventario, partición y adjudicación de los bienes hereditarios respecto de la herencia de D.ª Beatriz . Era objeto de discusión la inclusión de determinados elementos patrimoniales tanto en el activo como en el pasivo del inventario.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y determinando el activo y el pasivo del inventario. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, solicitando la demandante D.ª Pura que se incluyera en el activo una compensación económica por el uso exclusivo de la vivienda hereditaria del que se había beneficiado la otra heredera y que se excluyera del pasivo el crédito a favor de la coheredera por el coste de las obras necesarias y útiles que llevó a cabo en la vivienda.

La demandada D.ª Encarnacion pretendía la inclusión en el activo de un saldo en cuenta corriente por importe de 8.714,68 euros del que en su día dispuso la actora, y el cómputo en el pasivo de las contraprestaciones efectuadas por la parte como consecuencia de la resolución del contrato de vitalicio que había suscrito con la causante.

Se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , la cual desestimó los recursos. Respecto de las pretensiones formuladas por la parte hoy recurrente en casación, el fundamento de Derecho primero expresa que la pretensión de inclusión del crédito a favor de D.ª Encarnacion se rechaza por la total falta de acreditación de la cuantía y entidad de las pretendidas prestaciones, que no pueden dejarse a expensas de su determinación en ejecución de sentencia por impedirlo el art. 219 LEC . En cuanto a la inclusión de ciertos pagos, se rechaza por considerar que de la documentación aportada para su acreditación resulta que quien hizo el desembolso no fue la reclamante, sino otra persona, quien parece ser su marido, sin que se desvirtúe la presunción de que se encuentra en régimen de separación de bienes.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en los arts. 1124 y 1303 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo al respecto, y el motivo segundo por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que reconoce el derecho de restitución de las expensas e inversiones realizadas como consecuencia de los cuidados y atenciones llevadas a cabo por una de las partes en el contrato de vitalicio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando el escrito de recurso se extiende acerca de la doctrina de esta Sala sobre el contrato de vitalicio y su carácter bilateral e insiste en afirmar que la recurrente tiene derecho a una compensación económica, obvia absoluta y manifiestamente la verdadera fundamentación de la sentencia recurrida. Esta no se encuentra en negar a la recurrente una compensación económica por los cuidados que efectivamente prestó a la causante hasta que el contrato de vitalicio fue declarado resuelto por sentencia firme, sino en que la demandante no ha acreditado de ninguna manera la cuantía y entidad de las pretendidas prestaciones.

Dª. Encarnacion reclamaba la inclusión en el pasivo del inventario de dos créditos a su favor por importes, respectivamente, de 35.000 y 17.400 euros, correspondientes el primero a la asistencia personal prestada a la causante hasta su ingreso en una residencia de ancianos, y el segundo a la asistencia personal y moral que le prestó mientras estuvo en dicha residencia.

La sentencia recurrida afirma, en su fundamento de Derecho primero, no sólo que «la pretensión se rechaza por la total falta de acreditación de la cuantía y entidad de las pretendidas prestaciones», sino también que «[...] se impone el rechazo de la pretensión por su total falta de base probatoria, resultando las cantidades reclamadas fruto de la interesada imaginación de la recurrente, que opta por la aplicación de unos cálculos descabellados y carentes de la más mínima justificación documental o lógica, pretendiendo incluso cobrar por haber visitado a su madre, como si se tratase de una asistencia social o profesional alejada de todo vínculo familiar, siendo de destacar que la madre dispuso de sus propios ingresos, hasta el punto que la residencia se pagó con ellos [...] y no con fondos de la apelante [...]». Concluyendo al respecto que «[...] la dificultad de prueba no supone imposibilidad, y en todo caso no autoriza a formular caprichosas pretensiones».

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de vitalicio o sobre los efectos de la declaración de nulidad de aquel, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarnacion contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2014 , dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 1446/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Reus.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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