ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9793A
Número de Recurso3005/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 11 de abril de 2014 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó el recurso de revisión interpuesto por don Juan Carlos contra el acuerdo de 17 de mayo de 2013 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales que le declaró responsable solidario respecto de la deuda de la empresa Bastinova, S.L. y resolvió proceder a la derivación de dicha deuda mediante la emisión de las reclamaciones de deuda que se acompañaban a la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por don Juan Carlos el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario núm. 282/2014 dictó sentencia desestimatoria el 26 de noviembre de 2015.

TERCERO

Interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 286/2016 dictó sentencia desestimatoria el 27 de enero de 2017 .

Y ello, en esencia, al entender que la cuantía litigiosa no superaba el umbral establecido legalmente para acceder al recurso de apelación [ artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el 42.1.a) del mismo texto legal], en la medida en que el acto administrativo impugnado venía constituido por un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria cuyos importes, relacionados en la resolución recurrida, no superan los veinte mil euros sin incluir recargos e intereses.

CUARTO

La representación procesal de don Juan Carlos ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal y de la Unión Europea y la jurisprudencia que considera infringidas [ artículos 42.1.a ) y 81.1.a) de la LJCA y auto de esta Sala de 18 de febrero de 2016 ] y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia alegando a tal fin, en esencia, que la sentencia impugnada fija, ante un caso análogo (diferenciándose en exclusiva que la persona es física o jurídica), una interpretación de la norma que se cita como infringida contradictoria con la establecida por el Tribunal Supremo en el auto citado y por otros Tribunales Superiores de Justicia (a cuyo efecto cita la sentencia núm. 110/2015, de 22 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Burgos).

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 11 de mayo de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

SEXTO

Se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente Segundo Menendez Perez, Magistrada de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, de conformidad con el criterio ya expresado en el auto de 5 de junio de 2017 dictado en el RCA/1098/2017 , que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a determinar cuál es la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social.

En particular, al igual que razonamos en el auto citado, consideramos que resulta necesario determinar cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona -como sucede en el caso que nos ocupa- la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

Varias razones llevan a la Sala a entender que, efectivamente, aquellas cuestiones presentan el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las mismas:

En primer lugar, la sentencia recurrida se sustenta en una interpretación de las normas jurídicas que disciplinan la cuantía de los recursos contencioso-administrativos que resulta ser -al menos aparentemente- contradictoria con la alcanzada por la Sección Primera de esta Sala Tercera en el auto de 18 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 3384/2015 ), citado por el recurrente en su escrito de preparación, que se remite a los autos de 15 de enero de 2015 (recurso de casación núm. 2833/2014); 6 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 2539/2013), 24 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 3561/2013) y 11 de septiembre de 2014 (recurso de casación núm. 540/2014), en los que se afirmó que en casos como este - cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia del acuerdo de derivación como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo mismo y no en las liquidaciones que lo integran- la cuantía litigiosa vendría determinada por el total de la deuda derivada, contradicción que nos permite acudir -aunque la recurrente no lo cite expresamente-al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA .

En segundo lugar, como razonáramos en el auto dictado en el RCA/1098/2017 ya citado, la doctrina mencionada está contenida en unos autos de esta Sala relativamente recientes, relativos al régimen del recurso de casación anterior a la Ley Orgánica 7/2015 y que, según se ha visto, puede que no sea suficientemente conocidos -no lo eran, al menos, para el órgano a quo , que citaba pronunciamientos más antiguos-, circunstancias que pueden hacer necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie en sentencia para reafirmar, reforzar o completar ese criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , al igual que hicimos en el auto de 5 de junio de 2017 dictado en el RCA/1098/2017 , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Juan Carlos contra la sentencia núm. 72/2017, de 27 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación núm. 286/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior (relativas a la cuantía de los recursos cuyo objeto está constituido por un acuerdo de derivación de responsabilidad por distintas deudas con la Seguridad Social) y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 42.1.a ) y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3005/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Juan Carlos contra la sentencia núm. 72/2017, de 27 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación núm. 286/2016 .

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en el auto de 5 de junio de 2017 dictado en el RCA/1098/2017 , que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas.

En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos artículos 42.1.a ) y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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