ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9778A
Número de Recurso4105/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Matías , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución del Director General de Obras Públicas y Transportes que denegó la concesión de diez autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) solicitadas por el recurrente. El recurso se amplió posteriormente a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, de 13 de abril de 2016, del Consejero de Fomento y Política Territorial.

Tramitado el recurso con el núm. 54/2016, el mismo fue estimado por la sentencia núm. 111/2017, de 6 de abril de 2017 (subsanada de error material por auto de 26 de mayo de 2017). En resumen, señala la Sala de instancia, con remisión a una sentencia anterior en la que resuelve un asunto idéntico (recurso 112/2015), que la controversia jurídica planteada ha sido resuelta en múltiples sentencias de otros órganos jurisdiccionales. Así, de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2015 , en recurso de casación para la unificación de doctrina, se desprende que aunque formalmente el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero y el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990 no fueron derogados expresamente por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, lo fueron sin embargo de forma tácita y sobrevenida tras la promulgación y entrada en vigor de la citada Ley.

El hecho de que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (LOTT) haya reestablecido la posibilidad de limitar o condicionar las autorizaciones de transporte para vehículos de arrendamiento con conductor a través de la reforma operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, no altera la conclusión anterior, porque dicho precepto remite a un desarrollo reglamentario posterior, ex novo, que no se había producido en el momento en que se solicitaron las nuevas autorizaciones. En suma, la Ley 9/2013, de 4 de julio, no habilita para tener por recobrada la vigencia de disposiciones reglamentarias derogadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que ostenta, ha preparado contra la misma recurso de casación alegando que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 48 LOTT, en la redacción dada por Ley 9/2013 de 4 de julio ; de la Disposición adicional primera de la Ley 9/2013 ; del artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la LOTT y del artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección 2ª del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

Denuncia, asimismo, la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citando doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se enumeran. En ellas, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo señala que « [...] La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres , legitima por tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009, privó de cobertura normativa».

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, el Letrado de la Comunidad de La Rioja razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.3. a ) y 88. 2 a ) y c) LJCA .

Por lo que concierne a la concurrencia de la alegada presunción del interés casacional objetivo [ artículo 88.3 a) LJCA ], el Letrado de la Comunidad Autónoma sostiene, en síntesis, que no hay pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Supremo acerca de si la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, revitaliza el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1991 y las disposiciones dictadas en su ejecución; o si, por el contrario, es necesario un nuevo desarrollo reglamentario.

En segundo lugar, en lo relativo a la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA argumenta el Letrado que la sentencia impugnada realiza una interpretación de las normas determinantes del fallo, contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales. Alude, en concreto, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo; a la Sentencia de la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de julio de 2016 y a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de diciembre; pronunciamientos en los que se considera que, a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 48.2 LOTT, son posibles las limitaciones a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Por otro lado, y en relación con los supuestos de interés casacional previsto en el artículo 88.2. c) LJCA , razona el Letrado que la cuestión suscitada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso resuelto en la sentencia impugnada, como pone de manifiesto las numerosas sentencias citadas en los escritos de demanda, de contestación a la demanda y en la propia sentencia de instancia.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 26 de junio de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se ha personado en tiempo y forma la representación de la Comunidad Autónoma recurrente. Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación del D. Matías , sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en la invocación de la presunción del artículo 88. 3. a) LJCA - son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección como evidencian, a título ejemplificativo, los autos de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017), de 23 de marzo de 2017 (RCA 602/2017), de 4 de mayo de 2017 (RCA 276/2016), de 18 de mayo de 2017 (RRCA 1228/2017, 1225/2017 y 350/2017), de 25 de mayo de 2017 (RRCA 1425/2017, 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio de 2017 (RCA 1951/2017) o de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017 y 2341/2017).

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dichas resoluciones, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015. Consideramos, en este sentido, que la norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 4105/2017 preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 6 de abril de 2017 , dictada en procedimiento ordinario núm. 54/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015,18 noviembre).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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