ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9774A
Número de Recurso3108/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Ares Capital, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la resolución de 14 de octubre de 2013 del Director General de Transportes y Logística de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de 200 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Tramitado el recurso por la Sección Quinta de la citada Sala con el núm. 758/2014, el mismo fue estimado por la sentencia núm. 41/2017, de 17 de enero , que anuló la resolución recurrida y reconoció el derecho de la recurrente a obtener las autorizaciones solicitadas. La Sala de instancia funda su decisión en otros pronunciamientos en idéntico sentido de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyendo que una vez derogados los artículos 49 y 50 LOTT (por el art. 21. Dos de la Ley Ómnibus, 25/09, de 22 de diciembre ) y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento (...) no es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero. Por último, la sentencia no considera de aplicación la Ley 9/2013 , vista la fecha en que se formula la solicitud por parte de la recurrente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, han preparado recurso de casación contra la misma la abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que de la misma ostenta, y la procuradora D.ª Laura Lucena Herráez, en representación de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia.

La abogada de la Generalidad expone en su escrito que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia que cita y que distinguen dos situaciones: la de aquellas solicitudes que se resolvieron después de la entrada en vigor de la Ley 25/2009 y hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013, y la de aquellas otras solicitudes resueltas con posterioridad a esta última Ley. Añade que en el presente caso la solicitud fue resuelta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, por lo que la misma es de aplicación al presente supuesto y, en consecuencia, las limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor (a las que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, privó de cobertura normativa) vuelven a disponer de ella y resultan legítimas.

Por su parte, la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia alega, en primer lugar, que se han infringidos los artículos 19.1.b ), 21.1.b ) y 49.1 LJCA y 24.1 CE , al no haber sido emplazada su representada en la instancia, a pesar de ser titular de derechos legítimos que podían verse afectados por el fallo de la sentencia. Y en segundo lugar, alega que la sentencia infringe los artículos 47 y 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , en relación con el artículo 7.2 del Código Civil , al no tener en cuenta que el acto impugnado tuvo por objeto una masiva solicitud de autorizaciones de arrendamiento con vehículos con conductor formulada por una sola mercantil, lo que excede aparentemente los límites normales del ejercicio del derecho a obtener el título habilitante.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncian en el sentido del «fallo», resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, la abogada de la Generalidad Valenciana razona la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en que no tiene constancia que exista jurisprudencia consolidada sobre autorizaciones que fueron solicitadas en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 25/2009 y la entrada en vigor de la Ley 9/2013, y en la existencia de sentencias contradictorias entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia; por lo tanto, y aunque no los cite expresamente, se evidencia que está invocando los supuestos previstos por los artículos 88.3. a ) y 88.2.a) LJCA .

Y la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia razona la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en que el fallo afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA ) y en que la sentencia ha aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia (88.3.a) LJCA) en relación con el emplazamiento a las asociaciones de taxis y con el otorgamiento masivo de títulos a una sola mercantil.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia autos de 2 y 24 de mayo de 2017 en los que se tienen por bien preparados los recursos de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se han personado en tiempo y forma las partes recurrentes.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, Ares Capital, S.A., representada por el procurador D. Victorino Venturini Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir, conviene dejar constancia de que los escritos de preparación del recurso cumplen, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

En lo que aquí interesa, la sentencia de instancia sostiene que la Ley 9/2013 es inaplicable al presente supuesto, vista la fecha de solicitud de las autorizaciones.

Frente a ello, la Generalidad Valenciana sostiene que la Ley 9/2013 es aplicable al presente supuesto porque la resolución administrativa se adoptó estando ya en vigor la misma, y que dicha Ley ha rehabilitado (artículo 48 ) las limitaciones cuantitativas para autorizar el ejercicio de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor.

Por su parte, la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, que no fue parte en las actuaciones de instancia al no haber sido emplazada, plantea, aparte de la indefensión que le produjo dicha falta de emplazamiento, una cuestión jurídica a la que no pudo darse contestación en la sentencia debido a esa falta de emplazamiento y de personación, como es la posibilidad o no de solicitudes masivas a la vista de la legislación aplicable.

El interés casacional de este recurso se aprecia desde una doble perspectiva:

Por un lado, al no existir jurisprudencia de este Tribunal Supremo relativa a la determinación de la normativa aplicable, ratione temporis, cuando las autorizaciones se solicitaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, pero la resolución administrativa se dicta estando ya en vigor la misma. Y, de considerarse aplicable la ley 9/2013, tampoco existe jurisprudencia destinada a esclarecer la limitaciones y/o restricciones a las que se puede someter las autorizaciones para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor conforme a dicha norma, existiendo además una doctrina contradictoria entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia en la interpretación y aplicación de la norma en cuestión.

Y por otro lado, al no existir jurisprudencia de este Tribunal Supremo relativa a la posibilidad o no, a la vista de la normativa que se considere aplicable, de solicitud de autorizaciones masivas por una misma persona, física o jurídica.

En cambio, se considera que carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión sobre la falta de emplazamiento de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia para personarse en la instancia, y ello por cuanto sobre la necesidad de emplazamiento personal a quienes fueran titulares de un derecho o interés legítimo existe doctrina sobradamente conocida de este Tribunal que no necesita de matización, concreción o precisión, y porque, en cualquier caso, para la apreciación del motivo habría que atender a las circunstancias casuísticas del asunto para decidir si en el caso concreto examinado la Federación recurrente debió de haber sido emplazada.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que los escritos de preparación cumplen todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor <<los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso>>.

En cumplimiento de esta norma, declaramos, tal como acabamos de anticipar, que las cuestiones planteadas por las partes recurrentes que presentan interés casacional objetivo consisten: 1.- En determinar la normativa aplicable a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor cuyas solicitudes se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, pero que fueron resueltas con posterioridad a su entrada en vigor; 2.- En determinar, de considerarse aplicable la Ley 9/2013, las restricciones y/o limitaciones aplicables, conforme a los preceptos de dicha Ley, para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor; 3.- En determinar si, a la vista de la normativa que se considere aplicable para la autorización de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación (núm. 3108/2017) preparados por la abogada de la Generalidad Valenciana y por la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta) de 17 de enero de 2017 (procedimiento ordinario 758/2017).

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: 1.- En determinar la normativa aplicable a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor cuyas solicitudes se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, pero que fueron resueltas con posterioridad a su entrada en vigor; 2.- En determinar, de considerarse aplicable la Ley 9/2013, las restricciones y/o limitaciones aplicables, conforme a los preceptos de dicha Ley, para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor; 3.- En determinar si, a la vista de la normativa que se considere aplicable para la autorización de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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