ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9702A
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

1. - El 16 de diciembre de 2016 la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult S.A.S. (Sociedad con Acciones Simplificadas), presentó escrito de formalización del presente recurso de casación en el que aportaba diversas resoluciones judiciales.

  1. - Por diligencia de 15 de marzo de 2017 se requirió a la recurrente para que indicase si aportaba las resoluciones a los efectos del art. 233 de la LRJS .

  2. - El 5 de abril de 2017 la recurrente presentó dos escritos en los que solicitaba la incorporación de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2016 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 29 de diciembre de 2016 , respectivamente, así como el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 9 de noviembre de 2016 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2017 se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la admisión de las precitadas resoluciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud. 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud. 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

A su amparo aporta el recurrente diversas resoluciones judiciales de fecha posterior a la sentencia recurrida, pero cuya firmeza no consta acreditada, motivo por el que no pueden ser admitidas al no reunir este primer requisito que a tal efecto exige el art. 233.LRJS .

Siendo por otra parte que lo que pretende con su aportación es simplemente reforzar la tesis sostenida en el recurso sobre la inexistencia de grupo empresarial, en lo que deberá pronunciarse en su caso esta Sala en razón de las circunstancias que aparecen en el caso de autos, que no de lo que pudiere haber acontecido en otros procedimientos judiciales cuya definitiva resolución ni tan siquiera ha adquirido firmeza y en el que los criterios aplicados por los órganos judiciales que han decidido sobre dicha cuestión no resultan vinculantes para este Tribunal. Con lo que tampoco resultan documentos decisivos para la resolución del asunto.

En coincidencia con lo postulado el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión de tal documento.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por el recurrente. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

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