ATS, 5 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9701A
Número de Recurso4008/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Providencia de fecha 11 de mayo de 2017, de esta Sala Cuarta, en aplicación del art. 225.3 LRJS se pone en conocimiento del recurrente la existencia de dos posibles causas de inadmisión del recurso de casación unificadora: a) La sentencia propuesta para la contradicción no aparece citada en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora. b) La sentencia recurrida coincide con la doctrina sentada por diversas sentencias de este Tribunal Supremo.

De acuerdo con lo previsto legalmente, se concede a la parte recurrente un plazo de cinco días para alegaciones.

SEGUNDO

En concordancia con la referida providencia, el recurrente presenta presenta su escrito con fecha 29 de mayo de 2017 y en el mismo aporta como documentos los Apéndices 16 y 19 de la Póliza 1278 de supervivencia, solicitando su incorporación a los Autos.

Asimismo expone los argumentos que avalan la existencia de Un pleno interés casacional".

TERCERO

La Diligencia de Ordenación de fecha 31 de mayo de 2017 abre el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien acerca de la incorporación a los autos de los documentos aportados por el recurrente.

En fechas posteriores tanto las partes cuanto el Ministerio Fiscal han alegado e informado respecto de la pretendida incorporación de documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a los mencionados preceptos es la siguiente: 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones de que se trate sean firmes y hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

La pretendida aportación de documentos.

  1. Tal y como sostiene el Informe del Ministerio Fiscal, los documentos de referencia no pueden ser admitidos e incorporados a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS . Se trata de documentos que obraban en las actuaciones y fueron conocidos por quien ahora pretende su aportación.

    Se trata de una póliza de seguros y anexos a la misma, documentos ya aportados por la parte ante el Juzgado de lo Social, por lo que quiebra una de las expuestas exigencias del art. 233.1 LRJS .

  2. La parte recurrente se centra en el interés casacional del asunto y en la argumentación sobre lo ajustado a Derecho de sus pretensiones. Pero se trata de un enfoque que no es pertinente en este trámite procesal.

    Como queda expuesto, nuestra Providencia de 11 de mayo de 2017 pone de relieve dos posibles causas de inadmisión del recurso. Cualquiera de ellas, si se estima concurrente, impide la prosecución del recurso y aboca a su fracaso. Con independencia de que pudiera ser acertada la argumentación del recurrente o existir interés casacional.

  3. Los documentos aportados no inciden en absoluto sobre la posible ausencia de contenido casacional (por coincidir la doctrina de la sentencia recurrida con la de esta Sala Cuarta) y la inidoneidad de la sentencia invocada para el contraste (por no haber sido contemplada en el escrito de preparación del recurso).

    No siendo decisivos para la suerte del recurso, por tanto, procede desestimar la solicitud de incorporar tales documentos, debiendo ser devueltos a la parte proponente y seguirse la normal tramitación del recurso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado.

TERCERO

Desestimación.

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, devolviéndolos al proponente, sin dejar copia de los mismos en los autos y debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

LA SALA ACUERDA:

1) Denegar la aportación de documentos interesada por el recurrente por la vía del artículo 233.1 LRJS .

2) Acordar la devolución de los referidos documentos, sin que quede copia de su contenido en los autos.

3) Ordenar que continúe la normal tramitación del recurso interpuesto.

4) Advertir que, de conformidad con lo previsto en el art. 233.1 LRJS , contra este auto no cabe recurso alguno.

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