ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9659A
Número de Recurso2370/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 420/13 seguido a instancia de D. Humberto contra PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., PARQUE ISLA MÁGICA, S.A. (desistido) e ISS FACILITY SERVICES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de marzo de 2015, R. Supl. 745/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Piamonte Servicios Integrales S.A. y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando improcedente el despido del mismo y condenando a la mercantil Piamonte Servicios Integrales S.A.

La mercantil Piamonte Servicios Integrales tenía suscrito con Parque Isla Mágica S.A. un contrato que adjudicaba los servicios de limpieza de edificios, limpieza viaria, tratamientos de desinfección, desratización y desinsectación del Parque Temático Isla Mágica, notificando el 1 de marzo de 2011 a Piamonte Servicios Integrales S.A. que el citado contrato había sido adjudicado a la mercantil ISS Facility Services S.A., suscribiéndose el contrato el 14 de marzo de 2013.

El actor tenía, al momento de la extinción de la contrata, suscrito un contrato de trabajo con Piamonte Servicios Integrales S.A., con categoría de limpiador, prestando su actividad en las instalaciones de la mercantil Parque Isla Mágica S.A.

El 1 de marzo de 2013 Parque Isla Mágica S.A. comunicó a Piamonte la adjudicación del contrato a la mercantil ISS Facility Services S.A.

ISS Facility solicitó de Piamonte Servicios Integrales como empresa saliente, la documentación de subrogación relativa a los trabajadores, remitiendo Piamonte la documentación, excepto el certificado de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social, remitiendo listado del personal a subrogar, en el que estaba el actor. Advertido por ISS a Piamonte que no se acompañaba el certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad, ésta comunicó a aquella que la sociedad se encontraba en concurso y que a las deudas con la Seguridad Social se les había dado el tratamiento concursal correspondiente y que a partir de la declaración del concurso, la concursada sí se hallaba al corriente en el pago de las cuotas, adjuntándole documentación acreditativa de todo ello.

Piamonte comunicó al actor que había dejado de ser adjudicataria de los servicios y que los mismos serían asumidos a partir del 1 de marzo de 2013 por la codemandada ISS Facility, por lo que el 28 de febrero dejaría de prestar servicios para Piamonte.

ISS Facility notificó al demandante que al no haberle aportado Piamonte la totalidad de la documentación y concretamente el certificado de estar al corriente del pago de la Seguridad Social, consideraba que no procedía la subrogación considerándole trabajador de Piamonte a todos los efectos.

La Sala de suplicación considera que se trata de un supuesto de sucesión de contratas de limpieza derivada de convenio colectivo, que debe ser interpretado en sus propios términos, por lo que hay que estar a lo concretamente pactado; así, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas Piamonte Servicios Integrales S.A. e ISS Facility Services S.A. no es el previsto en el Estatuto porque se transmite un servicio pero no una empresa, ni una entidad productiva con autonomía funcional, de modo que debe estarse a las cláusulas de estabilidad en el empleo establecidos en el convenio colectivo aplicable que es el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla y provincia.

Para que exista subrogación, es preciso que la empresa saliente proporcione a la entrante la documentación prevista en el convenio, el cual, en su art. 12 obliga a la empresa saliente a facilitar a la entrante, entre otra documentación, el Certificado del organismo competente, de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social, concluyendo que si no se diera cualesquiera de las circunstancias anteriores citadas, o no se aportaran los documentos pertinentes, los trabajadores que estuviesen desempeñando su trabajo en el centro, no quedarán desvinculados laboralmente de la empresa saliente, a la que seguirán perteneciendo jurídicamente a todos los efectos. Así, en el caso de autos, se concluye que a fecha 1 de marzo de 2013, la empresa saliente no estaba al corriente del pago de sus deudas con la Seguridad Social, y pese a la certificación del administrador concursal en sentido contrario, dada la certificación de la propia Tesorería General de la Seguridad Social que acreditaba una deuda de 624.446,03 €; la conclusión no puede ser otra que la ya mantenida por la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurre Piamonte en casación para la unificación de doctrina alegando en preparación que existe identidad entre lo ocurrido en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida y aquellos a los que se refieren las sentencias que cita de contraste, porque en todos ellos la empresa saliente suministraba a la nueva adjudicataria la documentación básica necesaria para proceder a la subrogación convencional de los trabajadores, la cual no los subrogó, declarándose en las de contraste la existencia de subrogación incluso con la entrega de documentación incompleta por la empresa saliente. Dicho escrito de preparación centra el núcleo de la contradicción en el incumplimiento de los deberes de entrega a la mercantil adjudicataria del servicio, que le imponen el art. 12 del Convenio Colectivo .

Sin embargo, en el escrito del recurso plantea dos puntos de contradicción: el primero para insistir en la obligación de la entrante de subrogarse en los contratos de trabajo, si la saliente cumplió el deber de proporcionar a la nueva empresa la documentación prevista en el convenio colectivo, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de junio de 2010 (R. 341/2010 ); y el segundo referido al deber de subrogación de la entrante cuando la empresa anterior no ha dado cumplimiento a las exigencias del convenio por no estar al corriente de la cotizaciones a la Seguridad Social, siendo en este caso la sentencia indicada como referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2012 (R. 3505/2012 ).

El carácter excepcional del recurso que ahora nos ocupa y que supone que el conocimiento del asunto se realice por un tercer órgano judicial de cuya resolución queda pendiente la firmeza de la sentencia impugnada, determina la exigencia de congruencia entre los escritos de preparación y de formalización, de suerte que el segundo no puede establecer cuestiones distintas de las indicadas en el primero como núcleo de la contradicción.

Y es claro que nada decía la empresa recurrente al preparar su recurso sobre el deber de estar al corriente de la Seguridad Social a los efectos de la sucesión prevista en el convenio colectivo. Por el contrario, allí se limitaba a afirmar que había cumplido los requisitos legalmente exigidos de entrega de la documentación básica necesaria para proceder a la subrogación convencional. El motivo de contradicción formulado en el escrito de preparación del recurso se adecua al primer punto del escrito de interposición, pero no al segundo, referido al deber de estar al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social, que en el de preparación no aparecía mencionado; debiendo por ello apreciar el defecto señalado pues, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dicho escrito deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y el apartado 4 del mismo artículo señala que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Señalando el art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Con lo cual la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala ceñirá el juicio de contradicción a la primera sentencia de contrate del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de junio de 2010 (R. Supl. 341/2010 ). Dicha sentencia examina el despido de una trabajadora que había prestado servicios para Svin Servicios, vinculada a una contrata de limpieza de varias comunidades de propietarios. Cuando finalizó la contrata con varias de esas comunidades, la nueva contratista Gestión Integral de Comunidades El Sol S.L. no se subrogó en su contrato, razón por la cual la actora dejó de trabajar a tiempo completo, para pasar a hacerlo a tiempo parcial.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por Gestión Integral frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a dicha empresa a las consecuencias derivadas de ello. La sentencia razona que de acuerdo con el criterio sentado por la propia Sala de suplicación en interpretación del art. 29 del Convenio colectivo provincial de Zaragoza de limpieza de edificios y locales, no todo incumplimiento de los deberes impuestos por el convenio impide la sucesión empresarial, de forma que, aun cuando la documentación no esté completa, la subrogación puede operar "siempre que no se trate de documentación imprescindible para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social" En el caso enjuiciado se declara probado que la empresa entrante tenía un conocimiento cabal de las circunstancias esenciales relativas a la trabajadora demandante, con la que se había entrevistado su representante legal, lo que justifica el fallo alcanzado.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

De la comparación efectuada se deduce que los Convenios colectivos son distintos -el del sector de limpieza de edificios y locales de Sevilla y provincia en la recurrida, y el provincial de Zaragoza de limpieza de edificios y locales en la de contraste- y no consta que sus regulaciones sean equiparables; no siendo tampoco los mismos los requisitos documentales omitidos en cada caso, porque si en la recurrida consiste en la certificación del organismo competente -en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social- de estar al corriente con la Seguridad Social, en la de contraste se trata de los datos relativos a la existencia de la trabajadora demandante y de su prestación de servicios en la contrata.

CUARTO

Por providencia de 2 febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y defecto en la preparación del recurso, por no establecer en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de marzo de 2017 considera que la sentencia citada de contraste cumple los requisitos exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al partirse de una situación de hecho sustancialmente idéntica. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 745/15 , interpuesto por PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 420/13 seguido a instancia de D. Humberto contra PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., PARQUE ISLA MÁGICA, S.A. (desistido) e ISS FACILITY SERVICES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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