ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9643A
Número de Recurso4028/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 527/14 seguido a instancia de Dª Coral contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Aguado en nombre y representación de Dª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la pareja de hecho sobreviviente del sujeto causante fallecido el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad pese a la inexistencia de formalización de la pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 LGSS-1994 (vigente art. 221.2 LGSS -2015), esto es, con dos años de antelación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 07/09/2016, rec. 55/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la pareja de hecho sobreviviente y con confirmación de la sentencia de instancia deniega la pensión de viudedad. La razón fundamental de la sentencia recurrida es el defecto formal en el planteamiento del recurso de suplicación, sin cita de la infracción normativa cometida por la sentencia de instancia. En todo caso, para la sentencia recurrida no hay la menor duda del incumplimiento de uno de los requisitos previstos por el artículo 174.3 LGSS-1994 , la formalización de la pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento del sujeto causante. El fallecimiento tuvo lugar el 23 de diciembre de 2013, la formalización de la pareja de hecho el 3 de abril de 2013 y aunque la convivencia se remonta al año 1994, la solicitante de la pensión de viudedad no se divorció de su marido hasta el 10 de septiembre de 2013, habiendo estado separada judicialmente del mismo desde 1993.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 09/06/2010, rec. 867/2010 ) estima el recurso de suplicación presentado por la sobreviviente de la pareja de hecho, reconociéndole la pensión de viudedad excepcional de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , pensada para las parejas de hecho en las que el sujeto causante hubiese fallecido antes del 1 de enero de 2008. Para la sentencia de contraste no es necesario que durante los 6 años de convivencia more uxorio los dos miembros de la pareja de hecho careciesen de vínculo matrimonial, siendo suficiente con que con anterioridad al fallecimiento del sujeto causante los miembros de la pareja de hecho pudieran formalizarla, para lo cual lógicamente no podrían tener vínculos matrimoniales. 3 años del fallecimiento del sujeto causante, en el año 1995, este obtuvo el divorcio de su esposa. La convivencia more uxorio con la solicitante de la pensión de viudedad se remonta al año 1981, poco después de su separación judicial.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que resuelven las sentencias contrastadas distintos casos y diferentes requisitos en el ámbito de la pensión de viudedad de las parejas de hecho. La sentencia recurrida se ocupa de la pensión ordinaria de viudedad de las parejas de hecho, la regulada en el artículo 174.3 LGSS-1994 (vigente art. 221 LGSS -2015), mientras la sentencia de contraste se ocupa de la pensión excepcional de viudedad de las parejas de hecho de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , esto es, las parejas de hecho con sujeto causante fallecido antes del 1 de enero de 2008. Y en cuando a los requisitos objeto de discusión en una y otra sentencia, la sentencia recurrida se ocupa de la formalización de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del sujeto causante, cuando la sentencia de contraste tiene que ver con el requisito de la convivencia more uxorio durante 6 años, bastando con que al final de dicho periodo ninguno de los dos miembros de la pareja tuviera vínculo matrimonial con otra persona. En definitiva, fundamentos de los sentencias objeto de comparación distintos que justifican los respectivos fallos. Por lo demás, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación por encima de todo por una razón formal, la ausencia de denuncia de la infracción normativa supuestamente cometida por la sentencia de instancia.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2-2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas". Jurisprudencia que ha continuado en la misma línea tras la STC 40/2014 , que expulsó por inconstitucional una parte del artículo 174.3 LGSS-1994 . Así, por citar solo dos de entre las muchas posibles, las SSTS, 4ª, 22-9-2014, rcud 2563/2010 , y 23-2-2016, rcud 3271/2014 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 15 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de julio de 2017. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Aguado, en nombre y representación de Dª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 55/16 , interpuesto por Dª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 527/14 seguido a instancia de Dª Coral contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR