ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9627A
Número de Recurso1350/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 633/13 seguido a instancia de Dª Filomena contra SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pedro López Arias en nombre y representación de Dª Filomena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2015 (Rec 609/14 ) que con revocación de la de instancia, desestima la demanda presentada y declara la procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante.

Consta que la actora prestaba servicios para BANKIA, con la categoría de directora de sucursal. La empresa, el 9/1/2013, inició periodo de consultas en el expediente de Despido Colectivo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013, en el que convinieron las partes la extinción de un número máximo no superior a 4.500 contratos de trabajo, con períodos de ejecución pactados en dicho Acuerdo. En el mismo (HP 3º) se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas, en los plazos que se indican. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, según lo dispuesto en el Anexo III del Acuerdo relativo a los "Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo". En el caso de matrimonios o parejas de hecho acreditadas, en los que las dos personas trabajen en la Entidad, solo se podrá afectar a uno de los cónyuges a su elección de acuerdo a las necesidades funcionales y perfiles requeridos. La actora está casada y el cónyuge, presta sus servicios para la demandada. La trabajadora en el año 2010 obtuvo una valoración de 11,0 puntos y en el año 2011 una puntuación de 11.167 puntos. Ni en el año 2011, ni el 2012 se realizó valoración. En el 2011 se aplicó a todos los empleados la media de los 3 últimos años y en el 2012, se aplicó a todos ellos, la misma valoración que en el año 2011. A partir de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad.

La empresa comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos de 30/3/2013. En dicha carta se indicaba que trae causa del expediente de despido colectivo en el que se ha alcanzado acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Y en cuanto a los criterios de selección se señala que se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación la empresa entregó a la actora carta de despido.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por no haber sido respetadas las prioridades y criterios establecidos en el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del ERE. Sostiene que la empresa ha interpretado de forma unilateral el acuerdo de 8/2/2013 respecto a las bajas voluntarias y la designación directa por la empresa, considerando que a la fecha del despido no se ha probado por la demandada que hubiera finalizado el proceso de bajas voluntarias, ni el de la aceptación por la empresa del número de dichas bajas, ni el número de los afectados por movilidad geográfica o cambios de puesto de trabajo. La comunicación del despido es genérica y no describe las circunstancias fácticas que ha conducido a su cese omitiendo la referencia al proceso de bajas voluntarias. Añade que la empresa ha obviado el Acuerdo pues no ha dado opción a la actora ni a su cónyuge para que decidan cuál de los dos es el afectado. Por otra parte, la falta de concreción de la carta, que no individualiza la causa del despido ni da a conocer la nota de corte, no puede ser subsanada por la prueba que se practique en el juicio. Tampoco han conocido los representantes de los trabajadores la causa del despido.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa dictada en Sala general, estima el recurso de Bankia y declara la procedencia del despido. Sostiene que las prioridades, como son las bajas voluntarias y la amortización de puestos de trabajo, en cuyo incumplimiento sustenta la sentencia de instancia su fallo, nada tienen que ver con el supuesto que se examina, dado que en el momento del despido no era necesario esperar a saber el número de bajas pues ya tenía que conocerse. Argumenta: 1) los negociadores del acuerdo colectivo dejaron un amplio margen de maniobra a la empresa que denota una incuestionable discrecionalidad, y que la evaluación de la que va a depender la inclusión forzosa de otros en las medidas extintivas convenidas quede en manos del equipo directivo de Bankia, S.A. 2) No son equivalentes los conceptos de preferencia en la permanencia en la empresa y de aplicación de los criterios de selección a nivel individual como consecuencia del despido colectivo. Los primeros vienen impuestos por mandato legal o convencional e, incluso, pueden establecerse en el pacto final del período de consultas, tal como aquí sucede en relación con los trabajadores de Bankia, S.A. casados entre sí o que formen pareja de hecho estable, al igual que cuando se trate de personas con un grado de discapacidad superior al 33 por 100.39. 3) Por lo que se refiere al contenido de las comunicaciones extintivas, si bien los escritos pudieron ser más completos en lo que se refiere a la información facilitada al personal afectado acerca de la proyección y aplicación en cada caso de los criterios de selección, estos fueron acordados con los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas. Por otra parte, la demanda no se ampara en ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco denuncie una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador, ni traigan a colación una eventual lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, o la vulneración de la prioridad de permanencia -legal, convencional o pactada- en sentido estricto. En definitiva, considera que se ha alegado y señalado por la empresa en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección, que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo el cual se ha estimado cumplido por la empresa. Además, no se ha probado por el demandante la arbitrariedad, el abuso, la desviación del criterio, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. 4) Seguidamente sostiene que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores al contar los mismos con la suficiente información. Por todo ello, declara la procedencia del despido.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en cinco motivos. En el primero denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, en particular la relativa a no haber respetado el procedimiento establecido en el Acuerdo. El segundo, es el relativo a los requisitos que debe contener la comunicación individual de despido, suscitando si es posible que la empresa en el acto del juicio haga valer como causa justificativa de la selección hechos que no se incluyeron en la carta de despido, denunciando la entrega de carta tipo y el criterio de selección referencia genérica al ERE. El tercero, respecto al alcance del contenido obligacional establecido en el acta final del periodo de consultas de un ERE, habiendo procedido la empresa al despido cuando no estaba facultada para ello. El cuarto, relativo a las consecuencias jurídicas del incumplimiento empresarial de los criterios de designación pactados en el ERE y el quinto en relación con la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - a) Para la primera cuestión - incongruencia omisiva - invoca la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2005 (rec. 3177/2004 ), que resolvió un supuesto de incongruencia omisiva en un procedimiento de Seguridad Social en la que se determinó la existencia de incongruencia omisiva "por error" sobre los términos en que se formuló la pretensión de la demanda, ya que pese a pedir ésta subsidiariamente la incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contener aquella la referida petición subsidiaria, pues se limitó a valorar las secuelas del recurrente en relación con la primera de las pretensiones con olvido de la segunda, sobre la que guardó silencio, lo que condujo al quebrantamiento del deber, impuesto por el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española .

    1. No cabe apreciar en este motivo la existencia de la contradicción. En primer lugar, resulta que en la sentencia recurrida no se denuncia ni se analiza una posible incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, debiendo valorarse que la trabajadora ahora recurrente no lo fue en suplicación al haber sido estimada su demanda, por lo que difícilmente se puede sustentar ahora el recurso en que no se dio respuesta a algo que no fue cuestionado por la empresa recurrente. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la razón de decidir es, precisamente, el análisis de la posible incongruencia omisiva de la recurrida.

    En todo caso, en el caso de autos, la sentencia recurrida da respuesta a lo ahora planteado. La sentencia de instancia declara nulo el despido de la actora por no haber sido respetadas las prioridades y criterios establecidos en el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del ERE. La sala de suplicación, sin embargo, sostiene que se confunden en la instancia los requisitos de procedimiento con problemas de selección, remitiéndose para resolver la cuestión a una sentencia previa del Pleno. Sostiene que el despido de la trabajadora tuvo lugar el 30/3/2013 y el periodo de adhesiones voluntarias comenzó el 11/2/2013 durante un plazo de 15 días, por lo que en el momento del despido no era necesario esperar a saber el número de bajas pues ya tenía que conocerse. Sin embargo, en el caso de la sentencia referencial se estima una incongruencia omisiva consistente en la ausencia de razonamientos en la sentencia impugnada en torno a la pretensión deducida con carácter subsidiario en demanda en un procedimiento de Seguridad Social. Pese a pedir la demandante la incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, pues se limitó a valorar las secuelas del recurrente en relación con la primera de las pretensiones con olvido de la segunda.

  2. - Para el segundo motivo , - contenido de la carta de despido y si es posible que la empresa en el acto del juicio haga valer como causa justificativa de la selección hechos que no se incluyeron en la carta de despido-, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (Rec 1172/14 ) en la que se contempla la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA SA, y concluido el 5/12/2012 con acuerdo, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quienes son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le ha provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combino con el número 3, cuya alegación no contempla la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en el caso de autos, la sentencia considera que aunque los "escritos pudieron ser más completos en lo que se refiere a la información facilitada al personal afectado acerca de la proyección y aplicación en cada caso de los criterios de selección acordados con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas" valora que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, que el personal de Bankia conocía los términos del acuerdo, lo que lleva a declarar la suficiencia de la carta de despido.

    La sentencia de contraste, aunque analiza una carta de despido de contenido diferente, alcanza el mismo resultado que la recurrida, en relación con la cuestión casacional, declarando asimismo la suficiencia de la misiva extintiva pues "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". En definitiva, no existen fallos contradictorios en relación con la cuestión suscitada, tal y como exige el art 219 LRJS ni por tanto doctrina que necesite ser unificada. Y ello sin perjuicio de que en la sentencia referencial, se haya declarado la improcedencia del despido, al quedar acreditado que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, esto es, entre el criterio de selección invocado en la carta y el que aplica la empleadora (el número 3).

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en cuanto a la cuestión casacional importa, ambas sentencias consideran que la misiva extintiva ha cumplido con suficiencia el deber de informar al trabajador de la causa del despido, con lo que en este extremo - que es a lo que se ciñe la cuestión casacional - resuelven en el mismo sentido, aunque luego la sentencia de contraste declare la improcedencia del despido puesto que lo hace por una razón distinta, debido a la falta de correlación entre el criterio de selección invocado en la carta de despido y el que de hecho aplicó la empleadora, circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida.

  3. - A) En el tercer motivo , relativo al incumplimiento por la empresa del acuerdo final de despido colectivo, por haber despedido a la actora sin haber finalizado el proceso de bajas incentivadas previsto en el mismo , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2013 (Rec 3023/13 ). Dicha resolución examina el caso de varios trabajadores de la empresa Federació Farmacéutica SCCL que fueron despedidos por causas objetivas el día 23/07/2012 y el 03/08/2012, constando que con anterioridad la empresa había tramitado un ERE, llegado las partes a un acuerdo en periodo de consultas el 17/06/2011 en el que, entre otros externos, se estableció una cláusula de garantía del empleo según la cual la empresa se comprometía a no abordar un nuevo ERE o despidos objetivos individuales en un periodo que se extendía hasta el 31/12/2013, habiendo sido incluidos dichos acuerdos en el convenio colectivo de empresa suscrito el 20/06/2011 y publicado en el BOE de 11/04/2012. La sentencia confirma la improcedencia de los despidos declarada en la instancia por entender que al despedir a los trabajadores la empresa incumplió el compromiso de garantía del empleo, sin que pueda entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus alegada por la demandada, porque la situación económica de la empresa era previsible y a pesar de todo, acordó la citada cláusula no pudiendo ir ahora contra sus propios actos.

    1. Lo expuesto evidencia que tampoco concurre la contradicción alegada porque los supuestos comparados son distintos, porque al margen de que en la sentencia recurrida el despido objetivo es consecuencia de la tramitación de un despido colectivo previo, mientras que en la de contraste no son ejecución de medida colectiva alguna, en la recurrida lo que la demandante reprocha a la empresa es que le despidiera sin haber agotado previamente los plazos para la adopción de las medidas voluntarias previstas en el acuerdo de consultas de despido colectivo, mientras que lo que sucede en la de contraste es que la empresa adoptó los despidos objetivos dentro del periodo cubierto por la cláusula de garantía del empleo establecida en un acuerdo previo que puso fin a un ERE y que fue incorporado como tal al convenio colectivo de la empresa.

  4. - A) En el cuarto motivo , plantea las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento empresarial de los criterios de designación pactados en el ERE al seleccionar a un trabajador que goza de prioridad de permanencia establecida que permite a los cónyuges optar por cuál de ellos resultaría afectado.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 17 de junio de 2014 (Rec 344/14 ). La Sala estima el recurso de la Mutua recurrente, revoca la sentencia de instancia que había calificado como nulo el despido de la actora, y en su lugar declara la improcedencia, consecuencia del incumplimiento empresarial de los criterios de selección ofrecidos desde el inicio del ERE. En el caso resulta indiscutible que la empleadora no ha cumplido con su propia determinación del criterio para seleccionar al personal afectado por el ERE. Este incumplimiento, del criterio ofrecido por la empresa, desde el inicio del ERE, se estima que debe tener trascendencia jurídica. Y al no tratarse de una actuación realizada en fraude de ley, se estima que la consecuencia más ajustada a derecho, consecuencia del incumplimiento de criterio de selección individual de los trabajadores afectados por tal decisión extintiva colectiva, deba de ser la de declarar la improcedencia de dicho acto de despido.

    1. Sin embargo, en la recurrida el alcance del debate es otro puesto que la trabajadora denuncia que se ha incumplido el Acuerdo del ERE porque no se han aplicado los criterios de selección pactados ni la prioridad de permanencia y que además la carta de despido no especifica los criterios o razones de su selección. En este caso, los negociadores del acuerdo colectivo dejaron un amplio margen de maniobra a la empresa que se estima denota una incuestionable discrecionalidad. Así, puede rechazar las propuestas voluntarias de adhesión presentadas por los empleados interesados, explicando las razones de ello, y la evaluación queda en manos del equipo directivo de Bankia. Por otra parte, se rechaza que sean equivalentes los conceptos de preferencia en la permanencia en la empresa y de aplicación de los criterios de selección a nivel individual como consecuencia del despido colectivo. Asimismo, y en cuanto al contenido de la carta de despido nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior.

TERCERO

1.- Asimismo, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

La sentencia recurrida es conforme a la doctrina de la Sala IV en lo que atañe a los motivos tercero y sexto del recurso.

  1. - Así, en relación con el contenido de la carta de despido la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS Pleno de 15/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (Rec 2797/14 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (Rec 3410/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

  2. - Por lo que se refiere a la falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), entre otras, señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo terminado con acuerdo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de Dª Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 609/14 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 633/13 seguido a instancia de Dª Filomena contra SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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