ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9621A
Número de Recurso821/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1055/2014 seguido a instancia de D.ª Agustina contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía y Clece SA, sobre despido, que apreciaba la excepción de la caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de enero de 2017 (R. 2450/2016 )- que la trabajadora prestaba servicios como monitora de apoyo y asistencia en los centros de educación infantil y Primaria (CEIP) de Almería señalados en el relato de hechos probados en virtud de contratos de obra o servicio celebrados con las distintas empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia a la gestión económica de los centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Andalucía.

El último de los contratos fue suscrito con la empresa adjudicataria del servicio CLECE el 12 de noviembre de 2012, hasta que dicha empresa puso fin a la relación mediante comunicación escrita notificada el 4 de noviembre de 2013, en la que se indicaba la extinción del contrato con efectos del día 9 siguiente; fecha en la que causaría baja en la empresa, y que a partir del día 10 pasaría a pertenecer a la nueva adjudicataria del servicio cuyo nombre no era conocido en ese momento.

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no volvió a contratar el servicio de apoyo en los CEIP's y a partir del día 10 la actora dejó de trabajar, sin que volviera a prestar servicios para ninguna otra empresa. En enero de 2014 se publicó en la web oficial de dicha Administración la apertura de un proceso de selección para dotar de personal de apoyo administrativo a los colegios de infantil y primaria antes del comienzo de os trámites de escolarización y, tras el correspondiente proceso de selección realizado en el SAE, se cubrieron en el mes de marzo de 2014 1.015 plazas de monitor escolar en los distintos CEIP, incluidos aquellos en los que trabajó la actora. La trabajadora presentó reclamación previa el 27/9/2014 y posterior demanda de despido el 15/10/2014, que fue desestimada al apreciar la excepción de caducidad de la acción. La sentencia de suplicación impugnada confirma dicha resolución a la vista del contenido de la carta entregada por CLECE el 4/11/2013, por lo que al no haber formulado reclamación previa hasta el 27/9/2014, es claro que la acción estaba caducada.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, cuestionando la caducidad de la acción de despido ejercitada.

Selecciona de contraste a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001 ). En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30/06/1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido.

La sentencia propuesta de contraste considera que el despido se produjo, no el 30/6/1999 , es decir, en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, pues difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, la actora no ostenta la condición de fija discontinua, tratándose de una trabajadora vinculada con la empleadora a través de contratos por obra o servicio determinado, viniendo justificada la temporalidad por la propia vigencia de la concesión administrativa del servicio. A lo que debe añadirse que en la carta de 4/11/2013 la empresa se refiere de forma clara la finalización del contrato, no cobijando incertidumbre alguna sobre la inexistencia de un futuro llamamiento, de ahí que para la Sala sentenciadora no hay duda del momento en que se rompió el vínculo contractual, lo que revela el extemporáneo planteamiento de la acción. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1.998/1.999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación, en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Agustina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2450/2016 , interpuesto por D.ª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1055/2014 seguido a instancia de D.ª Agustina contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía y Clece SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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