ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9616A
Número de Recurso1571/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 2 /2015 seguido a instancia de D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Romaguera Colom en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en 1973, fue declarado por el juez de lo social en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario textil, con un cuadro residual de ojo seco en grado severo, tratamiento con lágrimas artificiales, AV de 0,6 en ambos ojos, rinitis vasomotora. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda porque no consta cuáles son las concretas actividades desempeñadas por el actor o un posible incremento de la penosidad en el trabajo, que por otra parte no requiere una visión fina. La sentencia considera también que si las lesiones descritas tienen más de diez años de evolución, como afirma el juzgado, el actor debió probar que han empeorado o han cambiado las circunstancias laborales.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de mayo de 2000 (r. 168/1999 ), que declara al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón agrícola por las secuelas de un accidente de trabajo consistente en perforación esclero-corneal en el ojo izquierdo. A resultas de esa lesión al trabajador le quedó una agudeza visual de 0,1 en dicho ojo en el que se implantó una lente intraocular, con fuerte astigmatismo postquirúrgico.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando cuadros residuales distintos. La sentencia recurrida decide en relación con unas lesiones de síndrome de ojo seco y una visión de 0,6 en cada ojo, mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta una décima de visión en el ojo izquierdo con corrección de la lente intraocular, lo que considera equivalente a la pérdida total de visión en ese ojo aunque se mantenga la unidad en el otro.

En relación con las alegaciones formuladas debe señalarse que es doctrina reiterada de la Sala Cuarta que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias de 23 de junio de 2005 (rcud 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (rcud 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Romaguera Colom, en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 671/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 2 /2015 seguido a instancia de D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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