ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9593A
Número de Recurso4175/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 433/14 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de treinta de junio de dos mil dieciséis (R. 2/2016 ) confirma la sentencia de instancia que había desestimado en la que el trabajador reclamaba al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en concepto de responsable subsidiario, el importe de la cantidad de 3.727,25 euros, por mejora voluntaria de prestaciones y ante la insolvencia empresarial.

El trabajador prestaba servicios para HABITAT RACIONAL Y ESPACIO FUTUROS S.L., con la categoría profesional de director financiero. Con fecha 1-3-2007 empresa y trabajador suscribieron anexo al contrato de trabajo en el que, entre otros extremos, se pactó la suscripción por la empresa de un seguro de vida, en el que la empresa asumía la condición de tomadora y el trabajador la condición de asegurado, con un capital asegurado de 100.000 euros. Igualmente se suscribió un plan de jubilación con una aportación mensual de 100 euros. En cumplimiento de lo pactado la empresa suscribió un Plan de Ahorro Vida Asegurado con la entidad Allianz. En materia de rescate se pactó que "transcurrido la primera anualidad el tomador del seguro podrá solicitar el valor del rescate total o parcial de la póliza cuya cuantía máxima queda representada en el cuadro del apartado E) Valores Garantizados. El rescate total supone la rescisión de la póliza automática". El día 16-4-2009 HABITAT RACIONAL Y ESPACIO FUTUROS S.L., rescató la póliza ascendiendo el rescate a la suma de 3.727,25 euros. HABITAT RACIONAL Y ESPACIO FUTUROS S.L., fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto de fecha 15-4-2009 el Juzgado de lo Mercantil. El trabajador cesó en la empresa el día 9-10-2009, fecha en que fue objeto de un despido objetivo comunicado por la Administración Concursal. El día 14-1- 2011 el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid dictó sentencia en procedimiento sobre reclamación de cantidad, condenando a HABITAT RACIONAL Y ESPACIO FUTUROS S.L., a abonar al trabajador la cantidad de 11.249,27 euros. Este crédito fue reconocido y certificado por la Administración Concursal. Solicitado el reconocimiento de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, el día 4-4-2011 se dictó resolución reconociendo al trabajador la cantidad de 8.295,75 euros en concepto de indemnización; el día 31-5-2012 se dictó resolución reconociéndole la cantidad de 1.606,78 euros en concepto de salarios; el día 3-10-2013 se dictó resolución reconociéndole la cantidad de 2.894,30 euros en concepto de salarios. El día 30-12-2011 el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid dictó sentencia en procedimiento ordinario condenando a HABITAT RACIONAL Y ESPACIO FUTUROS S.L., a abonar al trabajador la cantidad de 3.727,25 euros en concepto de rescate de la póliza suscrita con Allianz. La indicada sentencia es firme. El día 17-5-2012 se presentó ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud para el reconocimiento de prestaciones, en relación a la deuda reconocida en la sentencia de 30-12-2011 . El día 28-7-2014 el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución denegando la prestación por el siguiente motivo: "vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas, al no acreditar el interesado los requisitos establecidos en el art. 33 del ET y en los artículos 14 , 18 y 19 del RD 505/1985 ".

El trabajador denunció la Infracción de los artículos 42.1 y 43 de la Ley 30/1992 alegando que debía operar el silencio administrativo positivo dado que, presentada ante el FOGASA la solicitud de reconocimiento de prestaciones, en concepto de deuda empresarial reconocida en sentencia, sin que se diera respuesta en los tres meses siguientes se ha de entender estimada por silencio positivo, sin que la posterior resolución de 28 de julio de 2014 pueda alterar aquel efecto. Se señala que la sentencia de instancia no entra a resolver esta cuestión porque entiende que no se formuló en demanda, pero tal efecto estaba implícito en el hecho cuarto de la demanda, siendo una alegación jurídica que fue objeto de la oportuna prueba, lo que impedía apreciar que fuera una modificación sustancial de la demanda.

La Sala de suplicación entendió que se trataba de una cuestión nueva, no incluida en la demanda, sin que las alusiones a la misma del FONDO DE GARANTIA SALARIAL permitieran introducir la cuestión en el proceso.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 (R. 911/2000 ), dictada en casación ordinaria y que confirma la sentencia recurrida, de la Audiencia Nacional, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores a que las promociones que se llevaron a cabo por la empresa durante el año 1997 produjeran sus efectos desde el 29-07-1997 y no desde el 01-12-1997, y en la que la Sala no admite la revisión de hechos probados propuesta por no acreditarse ningún error en la valoración de la prueba ni en la construcción del relato de hechos probados.

Resulta evidente que entre las sentencias recurrida y la de contraste no concurren las identidades del art. 219 LRJS por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de reclamación de cantidad del trabajador frente al FOGASA, mientras que la sentencia de contraste se dicta en casación ordinaria, y en relación con un procedimiento de conflicto colectivo, siendo la pretensión de la parte que se reconozca una determinada fecha de efectos de las promociones llevadas a cabo durante un año. Pero es que, además, en relación con la cuestión planteada en casación unificadora, los fallos no podrían considerarse contradictorios, por cuanto en ambas sentencias las Salas consideran que la construcción de hechos probados es correcta en atención a las pruebas practicadas.

A todo lo demás se añade que no contiene el escrito de formalización cita alguna de la norma supuestamente infringida por la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Finalmente, tampoco realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LRJS , puesto que el recurrente se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de los supuestos comparados y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2/16 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 433/14 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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