ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9586A
Número de Recurso3455/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 112/15 seguido a instancia de SINDICATO CC.OOO.-P.V., actuando en nombre e interés del trabajador afiliado, Braulio , en su calidad de miembro del Comité de Empresa en la mercantil demandada contra VERSUS ITALIA, S.L. (GANDIA PALACE) y los firmantes del Acuerdo y miembros del Comité de Empresa en la mercantil demandada Elisabeth , Eugenio , Leticia y Remedios , sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Tello Gómez en nombre y representación de VERSUS ITALIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (R. 991/2016 ) confirma la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda de conflicto colectivo y anuló y dejó sin efecto el apartado cuarto del acuerdo en materia de descuelgue parcial de condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo de Hostelería suscrito entre la empresa Versus Italia S.L. y el Comité de Empresa. El citado punto cuarto establecía, en relación a las condiciones salariales que se mantenía la tabla salarial para el año 2009 hasta el 29 de febrero de 2016. En el punto décimo se establecía que el 1 de marzo de 2016 dejaría de surtir efectos lo regulado en el acuerdo, siendo de total aplicación el Convenio de Hostelería de la ciudad de Valencia.

En suplicación la empresa denunció la interpretación errónea de los arts. 82.3 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , y razonaba que el juez se debe limitar a comprobar si existe fraude, dolo coacción o abuso de derecho, y que cabe otorgar efectos retroactivos a las cláusulas de descuelgue salarial. A este respecto la Sala de suplicación indicó que no se debe confundir causas de impugnación del acuerdo con causas de impugnación del contenido, por lo que no se restringen tales posibilidades impugnatorias. Asimismo, la empresa denunció la infracción de los arts. 84.2 y 86.1 del ET . Según la empresa estos artículos dan plena libertad a los negociadores de los Convenios Colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, por lo que serían válidos los pactos sobre retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas. La Sala razonó que en el supuesto examinado se estaba en presencia de un simple acuerdo y no un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción el que cabe extender retroactivamente los efectos de un descuelgue cuando no se da el caso de que los trabajadores tengan que devolver salarios ya percibidos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de octubre de 2013 (R. 2124/2013). Consta en la referencial que la empresa Construcciones Ros Zapata S.A. se dedica a la actividad de la construcción en la provincia de Córdoba. El 23 de mayo de 2012 se publicó en el B.O.P. de Córdoba el Convenio Colectivo de la Industrias de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia. El citado convenio colectivo, con vigencia del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, contiene previsiones relativas a la vigencia de sus efectos económicos, que se producirán desde el día 1 de enero de 2009, y con relación a las actualizaciones salariales. Regula también las causas y el procedimiento por las que se podrá proceder a la inaplicación de las cláusulas del Convenio. La empresa comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio la decisión tomada por la misma de inaplicar el Convenio, aportando acta de apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores con acuerdo, siendo la intención de la empresa la inaplicación de los incrementos económicos desde el año 2009. El periodo de consultas concluyó el 27 de junio de 2012 con acuerdo por el que básicamente se acordaba la inaplicación del Convenio de la Construcción de 2012 con efectos económicos desde el 1 de enero de 2009, y exención a la empresa del pago de las diferencias salariales correspondientes a los años 2009 a 2012 establecida en el Convenio. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del sindicato revocando en parte la decisión de la empresa de fecha 27/6/2012 , de inaplicar el C. Colectivo de la Construcción de la provincia de Córdoba con efectos de 2009 condenando a la empresa a abonar las actualizaciones solo del año 2012.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta ya que existen diferencias fácticas que impiden apreciar la triple identidad exigida por la norma. Así, en la sentencia de contraste el acuerdo de descuelgue de las condiciones salariales, con efecto retroactivo, se produce el 27/6/2012, mientras el Convenio Colectivo está vigente (2009-2012). En la recurrida, en cambio, el convenio tuvo una duración de cuatro años (2008-2011), y el acuerdo de descuelgue, con efecto retroactivo, se produce fuera del ámbito temporal del convenio, el 18/12/2014, lo que lleva a la Sala a declarar que se está en presencia de un simple acuerdo, no un convenio colectivo negociado con autonomía, por lo que existen diferentes efectos temporales, y limitaciones, que los negociadores del pacto debían respetar.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Tello Gómez, en nombre y representación de VERSUS ITALIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 991/16 , interpuesto por VERSUS ITALIA, S.L. (GANDIA PALACE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 112/15 seguido a instancia de SINDICATO CC.OOO.-P.V., actuando en nombre e interés del trabajador afiliado, Braulio , en su calidad de miembro del Comité de Empresa en la mercantil demandada contra VERSUS ITALIA, S.L. (GANDIA PALACE) y los firmantes del Acuerdo y miembros del Comité de Empresa en la mercantil demandada Elisabeth , Eugenio , Leticia y Remedios , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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