ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9573A
Número de Recurso1492/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 3737/2016 seguido a instancia de D. Fermín contra Asac Comunicaciones SL, Technical Office Off Quality SL, Universidad de Oviedo, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Huerres García en nombre y representación de la Universidad de Oviedo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de febrero de 2017 (Rec. 3031/2016 )- con revocación de la de instancia, declara la nulidad del despido del actor, que prestaba servicios en la Unidad Técnica de Calidad de la Universidad de Oviedo por los periodos que constan en el hecho probado primero, por entender la Sala, con remisión al criterio sentado en anteriores sentencias: 1) Que el contrato del actor está desvinculado de cualquier servicio externalizado por la Universidad, al tener carácter indefinido; 2) El vacío de poder ocasionado por el cese del Rector no es causa justificativa del cese, lo que supone que tampoco se ha desvirtuado la alegada vulneración de la garantía de indemnidad; 3) se han aportado por el actor indicios suficientes de que el despido se produjo con el fin de impedir el ejercicio por el actor de la acción de cesión ilegal; 4) Respecto de la alegación de la Universidad recurrente en suplicación de que no puede declararse la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, cuando la reclamación de que se considerara al actor personal laboral fijo se presentó cuando tuvo conocimiento de que a partir del 14-04-2016 finalizaba el contrato con la empresa, que ello no es así teniendo en cuenta lo que consta probado, en particular, que el actor presentó reclamación previa en solicitud de reconocimiento de derecho por contratación en fraude de ley y cesión ilegal en diciembre de 2015, comunicándosele por la empleadora el 30-03-2016 que cesaría el 15-04-2016 por la finalización de los trabajos de la especialidad para la que había sido contratado mediante contrato por obra o servicio determinado el 01-04-2012, contrato sobre cuyo carácter fraudulento ya se ha razonado, por lo que la extinción no estaría justificada, no desvirtuándose el indicio de represalia que conlleva la declaración de nulidad del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Universidad de Oviedo, planteando como única cuestión si procede calificar la extinción el contrato como despido nulo, cuando no existe relación causal entre la reclamación del actor por cesión ilegal y la finalización de la contrata y la no convocatoria del nuevo concurso, lo que supuso el cese del actor.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2012 (Rec. 1937/2012 ), que revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de cesión ilegal pero declarando la improcedencia de los despidos y no la nulidad de los mismos por vulneración de la garantía de indemnidad.

Consta en dicha sentencia que las actoras prestaron servicios, como arquitecto una y delineante la otra, desde el mes de junio de 2004 al 10 de junio de 2011, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado a tiempo parcial (jornada de mañana de 30 horas de lunes a viernes), para la empresa Foresa, quien las empleaba en la ejecución de sucesivas contratas cuatrienales suscritas con el Invifas para obra o servicio con autonomía y sustantividad propias, que se prorrogaban anualmente cambiándose la denominación de su objeto al cuarto año. El Invifas, dependiente del Ministerio de Defensa, se fusionó en diciembre de 2010 con la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, fusión de la que nació el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (Invied), de quien pasó a depender la contrata en la que eran empleadas las actoras, lo que motivó el cambio de centro de trabajo.

Al terminar la contrata que tenía Foresa con el Invifas el 10-06-2011, sin que se produjera la prórroga del contrato administrativo de asistencia técnica, Foresa comunicó a las demandantes el fin de sus contratos el día 10-06-2011, mediante carta fechada el anterior día 26-05-2011, indicándoles en la carta que ese día finalizaba la obra objeto del contrato, tal y como constaba en el mismo.

Contra esa decisión, presentaron las actoras demandas por despido que calificaban de nulo, al haberse violado su garantía de indemnidad, ya que el 21-09-2010 habían presentado denuncia por cesión ilegal en la Inspección de Trabajo, lo que había dado lugar al levantamiento de acta de infracción y a que por la Dirección General de Trabajo se presentase demanda de oficio para que tal cesión se declarase ilegal; demanda de la que el 07-06-2011 tuvieron conocimiento las actoras, quienes ya el anterior día 29-04-2011 habían presentado demanda con igual pretensión en otro Juzgado que la admitió mediante Decreto del día 04-07-2011.

Fundamenta su decisión la Sala en que el contrato temporal se extinguió al cumplirse la condición resolutoria de sus contratos y finalizar la contrata que los motivó, sin que conste su prórroga o la suscripción de nueva contrata, lo que le llevó a concluir que el despido de las actoras no perseguía represaliarlas por su actuación reclamando la existencia de cesión ilegal, sino que respondía a las razones técnicas y objetivas ajenas a ese hecho.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias examinan la existencia de cesión ilegal y si la extinción del contrato temporal puede ser considerado despido nulo por vulnerador de la garantía de indemnidad, por no existir identidad en los hechos que constan probados, lo que provoca que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran. En la sentencia recurrida se declara la nulidad teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación previa en solicitud de reconocimiento de derecho por contratación en fraude de ley y cesión ilegal en diciembre de 2015, comunicándole la empresa el 30-03-2016 que cesaría el 15-04-2016 por la finalización de los trabajos de la especialidad para la que había sido contratado mediante contrato por obra o servicio determinado el 01-04-2016, contrato que se califica de fraudulento, de ahí que la Sala entienda que habiéndose aportado indicios de que el despido es represalia por la presentación de la reclamación de cesión ilegal, la Universidad no desvirtúa dichos indicios cuando se extingue el contrato del actor, en un servicio que es necesario para el funcionamiento de la Universidad. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la improcedencia y no la nulidad del despido, teniendo en cuenta que el contrato se extinguió al cumplirse la condición resolutoria de los contratos y finalizar la contrata que los motivó, sin que conste su prórroga o la suscripción de nueva contrata, por lo que aunque las actoras presentaron indicios de que el despido podría ser en represalia por la denuncia por cesión ilegal presentada ante la Inspección de Trabajo, la empresa desvirtúa dichos indicios al acreditar que la extinción fue por razones técnicas y objetivas ajenas a dicho hecho.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Huerres García, en nombre y representación de la Universidad de Oviedo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3031/2016 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Oviedo de fecha 29 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 3737/2016 seguido a instancia de D. Fermín contra Asac Comunicaciones SL, Technical Office Off Quality SL, Universidad de Oviedo, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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