ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9561A
Número de Recurso3720/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1082/2014 seguido a instancia de D.ª María Inés contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, el ente público andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos ISE, Atlas Servicios Empresariales SA, Almeribox SL y Clece SA, sobre despido, que apreciaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de septiembre de 2016 (R. 1301/2016 ), que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que declaró caducada la acción de despido.

La trabajadora prestaba servicios como monitora en el centro de educación infantil y Primaria (CEIP) de Garrucha (Almería) señalado en el relato histórico, mantenido en suplicación, en virtud de contratos de obra o servicio. El último, celebrado con la empresa adjudicataria del servicio CLECE el 12 de noviembre de 2012, hasta que dicha empresa puso fin a la relación mediante comunicación escrita notificada el 5 de noviembre de 2013, en la que se indicaba la extinción del contrato con efectos del día 9 siguiente, y que a partir del día 10 pasaría a pertenecer a la nueva adjudicataria del servicio cuyo nombre no era conocido en ese momento.

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no volvió a contratar el servicio de apoyo en los CEIP y a partir del día 10 de noviembre la actora dejó de trabajar, sin que volviera a prestar servicios para ninguna otra empresa.

La trabajadora presentó reclamación previa el 2 de octubre de 2014 y posterior demanda de despido el 22 de octubre de 2014, que fue desestimada al apreciar la excepción de caducidad de la acción.

La sala de suplicación, en línea con otras precedentes dictadas sobre la misma problemática respecto de otras trabajadoras, compañeras de la recurrente, confirma dicha resolución a la vista del contenido de la carta entregada por CLECE el 5 de noviembre 2013, por lo que al no haber formulado reclamación previa hasta el 2 de octubre de 2014, es claro que la acción estaba caducada.

El recurso presentado invoca dos sentencias de contraste para lo que en realidad es un único motivo, por lo que advertida la parte por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2017 de dicha circunstancia y de la exigencia legal de invocar una sola sentencia por motivo de contradicción, conforme al artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , selecciona la sentencia dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2002 Rec. 2267/2001 . En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30 de junio de 1999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido. La sentencia propuesta de contraste considera que el despido se produjo, no el 30/06/1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, pese a la insistencia de la trabajadora, ésta no ostenta la condición de fija discontinua, sino que se encuentra vinculada con la empleadora a través de contratos por obra o servicio determinado, viniendo justificada la temporalidad por la propia vigencia de la concesión administrativa del servicio. A lo anterior se anuda que en la comunicación de 5 de noviembre de 2013 se refiere de forma clara la finalización del contrato, no cobijando incertidumbre alguna sobre la inexistencia de un futuro llamamiento, de ahí que para la sala sentenciadora no hay duda del momento en que se rompió el vínculo contractual, lo que revela el extemporáneo planteamiento de la acción. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1.998/1.999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación, en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Sin que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución resulte por ello vulnerado, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1301/2016 , interpuesto por D.ª María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 16 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1082/2014 seguido a instancia de D.ª María Inés contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, el ente público andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos ISE, Atlas Servicios Empresariales SA, Almeribox SL y Clece SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR