ATS, 15 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:9580A
Número de Recurso404/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Dada cuenta, y

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D.ª Antonia , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los siguientes acuerdos:

  1. - El Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente con fecha 6 de abril de 2017, de inadmisión de recurso que había sido interpuesto por mi mandante con fecha 23 de enero de 2017, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de enero de 2017 por el que se convocó en comisión de servicios, con relevación de funciones, la plaza de Magistrado/a a desempeñar en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de la Audiencia Nacional, que venía sirviendo mi mandante .

  2. - El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de la misma fecha por el que se acuerda adjudicar la comisión de servicio con relevación de funciones a favor de D. Jacobo , titular de la Sala de lo Contencioso del TSJ del País Vasco, por un periodo de seis meses o hasta la reincorporación a su destino del titular de la plaza, que le fue notificado a mi representada el día 18 de abril de 2.107.

  3. - El Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente en su reunión de fecha 16 de febrero de 2017, por el que se deniega la solicitud de suspensión instada en la pieza de suspensión del recurso de alzada nº 35/17 contra la convocatoria de una comisión de servicio con relevación de funciones para cubrir una plaza de magistrado/a desempeñar en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de la Audiencia Nacional, publicada en la página web poderjudicial.es el 13 de enero de 2017.

SEGUNDO

En dicho escrito, y por medio de otrosí, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los acuerdos recurridos, por los daños y perjuicios que su ejecución puede originarle y por la apariencia de buen derecho que su pretensión tiene.

TERCERO

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado, se opuso a la suspensión solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora solicita en su escrito de interposición la suspensión de la ejecución de los acuerdos objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y de cuantos actos administrativos pudieran traer causa de los mismos. Como fundamento de tal solicitud aduce, en sustancia, lo siguiente:

  1. Existe peligro de pérdida de la finalidad legítima del recurso en caso de no adopción de la medida cautelar interesada ( artículo 130.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional 29/98), ya que, además de los perjuicios económicos (pues el pago de lo que resulte a su favor no se produciría hasta que se resolviera el recurso contencioso-administrativo), existen otros perjuicios como es el de no poder desempeñar funciones jurisdiccionales durante la tramitación del proceso, no pudiendo en consecuencia computar como mérito tal circunstancia en futuros concursos, lo que resulta irreparable.

  2. No se produce perjuicio alguno para los intereses generales, que no lo sufrirían porque la actora siguiera desempeñando sus funciones en el órgano judicial de que se trata; ni tampoco para el funcionario que ha sido destinado en comisión de servicios al Juzgado Central nº 11 de la Audiencia Nacional, pues la medida de suspensión le obligaría sólo a volver a su destino anterior.

  3. Existe una apariencia de buen derecho en la pretensión principal de la actora, pues viene avalada por un criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; apariencia que se extiende a la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, que deduce el Consejo General del Poder Judicial del hecho de no haber impugnado la interesada un acto que, por ser de mero trámite, ni podía ni debía ser impugnado.

SEGUNDO

La medida cautelar que se solicita debe ser rechazada.

  1. El primer requisito que exige la Ley Jurisdiccional 29/98 para que la medida cautelar pueda ser concedida es el de que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso, lo que sólo ocurrirá cuando la ejecución produzca daños o perjuicios que no puedan ser debidamente reparados una vez que el actor haya visto estimada en sentencia su pretensión.

    Sin embargo, no es este el caso que nos ocupa. En efecto:

    1. ) Respecto de los posibles perjuicios económicos, (concretados en la pérdida de las retribuciones que la actora hubiera podido percibir), serían, en caso de triunfo de su pretensión principal, fácilmente resarcibles, por lo mismo que tienen un componente meramente dinerario; incluso con compensación del retraso en el pago, por la vía de los correspondientes intereses.

    2. ) Respecto de los daños y perjuicios derivados del no desempeño de funciones jurisdiccionales como consecuencia de la ejecución de los actos recurridos, (a efectos de poder alegarlo como mérito en futuros concursos), tampoco se trata de daños o perjuicios de carácter irreparable, toda vez que, si la futura sentencia fuera estimatoria, la misma sentencia prescribiría que ese tiempo se computase como de ejercicio del cargo (desde el día en que cesó como consecuencia de la ejecución del acto impugnado hasta el día en que habría cesado de no mediar aquélla). Dicho sea todo ello sin prejuzgar el fondo del asunto y a los meros efectos de la justicia cautelar que se nos solicita.

    No existe, por lo tanto, posibilidad de que la ejecución del acto recurrido pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  2. Aunque con lo dicho sería bastante para justificar el rechazo de la suspensión, diremos algo, a mayor abundamiento, sobre la apariencia de buen derecho.

    Este criterio de la apariencia de buen derecho es sólo un criterio complementario a la hora de resolver la solicitud de medidas cautelares, y no puede acudirse a él cuando falta (como aquí) el requisito básico del riesgo de pérdida de la finalidad legítima al recurso.

TERCERO

Procede por todo ello denegar la medida cautelar solicitada, y condenar en las costas de este incidente a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 4 de dicho precepto, limita a 600Ž00 euros la cantidad máxima que la parte demandada puede reclamar por todos los conceptos de costas, mas el IVA, en su caso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos la petición de suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados en este recurso contencioso-administrativo nº 2/404/2017 ya descritos en el primero de los antecedentes de hecho de este auto.

Y condenamos a la parte demandante en las costas de este incidente, en la forma y cuantía dicha en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen

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