STS 1595/2017, 23 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1595/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2866/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES (Jaén), a través del Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la defensa letrada de D. Salvador Martin Valdivia, contra la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), en el recurso nº 440/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Villares (Jaén), de 16 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Modificado al Estudio de Detalle en prolongación CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 de Los Villares (Jaén) promovido por NARSAC LOGÍSTICA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.L.; habiendo sido parte recurrida D, Argimiro , representado por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo y defendido por el Abogado D. Andrés Almagro Cordón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), en el recurso nº 440/2011 dictó sentencia , el día once de abril de dos mil dieciséis, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 440/2011 interpuesto por D. Argimiro contra Acuerdo del pleno del AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES (JAÉN), de 16 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Modificado del Estudio de Detalle referido a la submanzana integrada por la parcela situada entre la prolongación CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 . Y, en consecuencia, se anula el citado acto administrativo por no ser ajustados a Derecho. (...)"

Notificada la sentencia a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por decreto de seis de septiembre siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES formuló recurso de casación, con base en un único motivo, por "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del artículo 88.1.d) de la L.J.C.A .

En este caso en concreto consideramos que existe una clara vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, provocada, a su vez, por una inadecuada interpretación de la Jurisprudencia utilizada por la Ilma. Sala para fundamentar su decisión de anular el acto administrativo impugnado.

Por lo tanto, en este único motivo casacional aducimos:

  1. - Vulneración de los artículos 3.1 , 53.2 y 57 de la LPAC .

  2. - Inadecuada interpretación que hace la Ilma. Sala de la Jurisprudencia del Alto Tribunal acerca de los efectos que conlleva la publicación de un Modificado de Estudio de Detalle y en el indudable alcance del artículo 57 LPAC . A propósito de la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 8 de enero de 2014 (recurso 1361/2011 )".

TERCERO

Admitido a trámite por Auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida. La representación procesal de D. Argimiro ha formulado su oposición al recurso para solicitar "en virtud de lo expuesto, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia; y con carácter subsidiario, dicte sentencia anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Villares de 16 de septiembre de 2010 por el que se probó el Modificado Estudio de Detalle en las CALLE000 y CALLE001 ."

CUARTO

Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), en el recurso nº 440/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Villares (Jaén), de 16 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Modificado al Estudio de Detalle en prolongación CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 de Los Villares (Jaén).

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia "Se apoya el presente recurso en tres motivos, referido el primero de ellos a la incongruencia de la actuación administrativa. Tal incongruencia deriva -a juicio del actor- del hecho de que el Ayuntamiento demandado no se haya allanado al recurso 82/2010 interpuesto por el actor ante el Estudio de Detalle que aquí se ha modificado. Y ello por cuanto la aprobación del modificado constituye un reconocimiento de las deficiencias de aquél.

El motivo no puede estimarse. El Modificado no constituye un nuevo Estudio de Detalle que implique la invalidez total del anterior. Por el contrario, la finalidad del Modificado es, como su nombre indica, reformar parcialmente el instrumento anterior, manteniéndose vigente aquella parte del mismo que no haya sido objeto de tal modificación. En nuestro caso, la modificación tenía por objeto la reforma de las rasantes de los viales CALLE000 y CALLE001 , a fin de adecuarlas, suavizándolas, a las estipulaciones del planeamiento vigente. En consecuencia, resulta razonable que el Ayuntamiento sostenga la validez del estudio de detalle, validez que, como es lógico, se predica únicamente de los aspectos que no han sido objeto de reforma. Por esa misma razón resulta inacogible la pretensión del demandante de que para que el Modificado aquí recurrido sea válido, sería necesario que el Ayuntamiento de Los Villares hubiera anulado el anterior Estudio de Detalle. Por el contrario, en tanto en cuanto aquél complementa a éste, es notorio que la validez del primero está condicionado a la validez del segundo, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2014 . Ahora bien, precisamente ese carácter condicional que tiene la validez del Modificado respecto de la vigencia del Estudio de Detalle al que viene referido obliga a la estimación del recurso. Y es que con fecha 31 de marzo de 2016 se ha dictado sentencia 989/2016 por esta misma Sala y Sección que, estimando el recurso contencioso administrativo 82/2010 , ha anulado el Estudio de Detalle del que trae causa la Modificación aquí examinada. Anulación que conlleva, inevitablemente, la de dicha Modificación".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES formuló recurso de casación, con base en un único motivo, si bien el mismo aparece dividido en dos submotivos.

En el primer subapartado se dice textualmente lo siguiente: "1.- Vulneración de los artículos 3.1 , 53.2 y 57 de la LPAC (Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos; Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas), así como lo dispuesto en el artículo 36 de la LOUA (La innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante su revisión o modificación ) y artículo 9.3 CE (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía

normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), en relación con los artículos 240.1 LOPJ (La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales) y 70.2 LJCA (La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder)".

En el segundo submotivo se denuncia la "Inadecuada interpretación que hace la Ilma. Sala de la Jurisprudencia del Alto Tribunal acerca de los efectos que conlleva la publicación de un Modificado de Estudio de Detalle y en el indudable alcance del artículo 57 LPAC . A propósito de la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 8 de enero de 2014 (recurso 1361/2011 )".

CUARTO

Lo primero que debe señalarse es la defectuosa formulación del motivo de casación, que de manera absolutamente genérica procede a desgranar una serie de preceptos de diferente naturaleza (sustantivos, procesales, estatales y autonómicos), sin realizar una labor de conexión de la infracción de los mismos por parte de los razonamientos que contiene la sentencia de instancia.

Por otra parte, la cuestión sobre la que la recurrente muestra su discrepancia no es propiamente jurídica, sino que, frente a la afirmación de la resolución recurrida de que nos encontramos ante una modificación de un estudio de detalle previo, viene a defender que se trata de un nuevo, autónomo e independiente instrumento de ordenación.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

QUINTO

En cualquier caso, el motivo debe ser desestimado. Ya con ocasión de sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2003 con una argumentación trasladable al caso que nos ocupa pudimos señalar que "Es cierto, que la facultad de "ius variandi" de la Administración, para adecuar los Planes a los intereses generales propios de cada realidad social concreta, permite la revisión o modificación de los Planes, lo cual no es puesto en cuestión, ni tampoco la previsión del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , sobre los efectos de una sentencia firme anulatoria de una disposición general, a producir desde la publicación de su fallo, que es lo que viene a reconocer la sentencia, ni siendo contraria tal previsión ni la argumentación de la sentencia, a los artículos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento ya citados, que simplemente reconocen que la modificación de los elementos de un Plan urbanístico, ha de sujetarse a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación, lo cual en absoluto significa una contradicción sobre el alcance del artículo 72.2 de la L.J ., toda vez que la anulación del Plan General de 1991, declarado en las sentencias ya firmes de la Sala " a quo" de 28 de septiembre y de 30 de diciembre de 1994 , ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2000 en el extremo de la anulación del Plan General de 1991, y con retroacción del expediente a la fase de información pública, por su propia naturaleza determina la nulidad de las modificaciones puntuales de ese mismo Plan de 1991, que en definitiva ha devenido inexistente, y sobre lo inexistente no pueden realizarse modificaciones [...]".

En el mismo sentido nuestra sentencia de 1 de marzo de 2016 , razona que: "Siendo ello así, resulta superfluo analizar los demás motivos de casación articulados, pues la Modificación nº 6 del PGOU que ahora nos ocupa es nula por haberse declarado judicialmente, de forma previa, la nulidad del Plan revisado que con ella se altera o modifica, pues como con toda expresividad destaca la sentencia de 9 de julio de 2003, recaída en el recurso de casación nº 5523/2000 , que la sentencia aquí impugnada menciona como fundamento de su razonamiento: "...la anulación del Plan General de 1991, declarado en las sentencias ya firmes de la Sala "a quo" de 28 de septiembre y de 30 de diciembre de 1994 , ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2000 en el extremo de la anulación del Plan General de 1991, y con retroacción del expediente a la fase de información pública, por su propia naturaleza determina la nulidad de las modificaciones puntuales de ese mismo Plan de 1991, que en definitiva ha devenido inexistente, y sobre lo inexistente no pueden realizarse modificaciones [...]" .

Si sobre lo inexistente no pueden realizarse modificaciones, la que se examina en el litigio de instancia de que esta casación dimana es nula de pleno derecho por esa sola razón - que, cabe reiterar una vez más, la Administración regional no discute, pues no ha desplegado su impugnación casacional a través del cauce impugnatorio adecuado-, de suerte que los demás motivos de casación esgrimidos, aun cuando fueran coronados eventualmente por el éxito procesal -lo que sólo cabe afirmar a efectos puramente dialécticos- serían insuficientes para revertir, matizar o limitar el alcance de esa nulidad, lo que se afirma al margen de toda otra consideración al respecto".

SEXTO

Como hemos señalado, la anterior doctrina resulta de plena aplicación al presente caso, dado que, quedando acreditado que el Estudio de detalle que se trata de modificar (porque de una verdadera modificación se trata), había resultado anulado como consecuencia de sentencia firme; no resulta posible mantener la eficacia y validez de la modificación una vez desaparecida del mundo jurídico el instrumento urbanístico con el que se encuentra indisolublemente vinculado.

La anterior conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la sala de instancia haga referencia a una sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 8 de enero de 2014 , en la que, efectivamente se afirmaba que "lo que en el supuesto de autos nos ocupa es la determinación de efectos que, sobre el Acuerdo recurrido (Modificación de un Estudio de Detalle), ejerce la circunstancia de que el Estudio de Detalle que se modificaba, no se encontraba publicado", esto es, se trataba de un supuesto diferente, dado que la sentencia de 989/2016 de la Sala de Granada , se basa en la nulidad acordada porque "el estudio de detalle incurrió en la prohibición contenida en el art. 15.2 d) LOUA", sin embargo ello no obsta a que la conclusión final pueda ser compartida y que, en cualquier caso, la jurisprudencia que en el anterior fundamento hemos citado, sirva para justificar la decisión que ahora debemos confirmar.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, para la parte que se han opuesto al recurso, dada la actividad desplegada por los misma.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2866/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE LOS VILLARES (Jaén), contra la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), en el recurso nº 440/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Villares (Jaén), de 16 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Modificado al Estudio de Detalle en prolongación CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 de Los Villares (Jaén) promovido por NARSAC LOGÍSTICA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.L. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, César Tolosa Tribiño, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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