STS 1562/2017, 17 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1562/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3063/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes, representado por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y asistido de letrado, y por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 182/2011 , sobre Plan de Ordenación Urbanística Municipal. Ha sido parte recurrida Dª. Genoveva , representada por la procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 182/2011 , promovido por Dª. Genoveva , en el que han sido partes demandadas la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Blanes, contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona adoptados en las sesiones de 11 de febrero y 14 de abril de 2010, por los que, respectivamente, se llevó a cabo la aprobación definitiva y se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Blanes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Genoveva , contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 11 de febrero y de 14 de abril de 2010, de aprobación definitiva y de conformidad con el Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Blanes, y, en consecuencia,

2) Declarar la nulidad de las disposiciones del POUM de Blanes por lo que hace al ámbito coincidente con el sector del Plan Parcial Mont-Ferrant, y disponer que por el Ayuntamiento de Blanes, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia a su procurador, se apruebe una nueva ordenación para ese ámbito, dándole la calificación y clave que estime conveniente, pero, en todo caso, respetando lo decidido en nuestra sentencia firme núm. 126, de 12 de febrero de 2010, dictada en el rollo de apelación núm. 228/2008 , en relación con las condiciones generales de edificación previstas en el Plan Parcial de Ordenación de la finca de "Mont-Ferrant" (1.01 a 1.06), con las modificaciones introducidas en el artículo 164 del PGOU de Blanes para el sector de "Mont-Ferrant", y, hecho, evitando eludir su cumplimiento, eleve la documentación del POUM a la Generalitat de Cataluña para que en el plazo de otros dos meses ejerza su competencia al respecto con las misma limitación por lo que hace a dichas condiciones.

3) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes y la letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña presentaron escritos solicitando aclaración de la sentencia, dictándose un Auto en fecha 8 de julio de 2016 por la Sala de instancia denegando la aclaración solicitada.

Notificado dicho auto a las partes, la letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes presentaron escritos preparando sendos recursos de casación, que fueron tenidos por preparados mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes y la letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña comparecieron en tiempo en forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 10 de noviembre de 2016 y 9 de enero de 2017 los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de febrero de 2017, ordenándose por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2017 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida y a los recurrentes entre sí, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevó a cabo la representación de Dª. Genoveva mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017.

SEXTO

Por providencia de 29 de junio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3063/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes y por la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2015, en el Recurso contencioso- administrativo 182/2011 , por medio de la cual se estimó el formulado por Dª. Genoveva , contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona adoptados en las sesiones de 11 de febrero y 14 de abril de 2010, por los que, respectivamente, se llevó a cabo la aprobación definitiva y se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Blanes.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Genoveva , y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta las pretensiones, principal y subsidiarias, deducidas por la recurrente, señalando en el Segundo la normativa catalana de aplicación al supuesto de autos (Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por la que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña). En el Tercero, la sentencia rechaza la inadmisibilidad del recurso por entenderse por la Generalidad de Cataluña que el recurso adolecía de la suficiente y necesaria precisión o concreción.

  2. En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia resume los hechos que dieron lugar al recurso que resuelve:

"Los hechos en los que tiene su origen este recurso contencioso-administrativo son los siguientes:

En nombre de la aquí actora, Dña. Genoveva , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 9 de marzo de 2006, del Ayuntamiento de Blanes, de concesión a Gestión Inmobiliaria Costacat S.L., de una licencia de obras para la construcción de un edificio plurifamiliar entre medianeras, sin separación a lindes, en el PASEO000 , núm. NUM000 de esa localidad, que dio lugar al recurso ordinario núm. 302/2006, seguido ante el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona, en el que se dictó sentencia núm. 212/2008, el 20 de mayo de 2008 , anulando la licencia de obras impugnada.

La reseñada sentencia fue confirmada en recurso de apelación por esta misma Sala y Sección, en sentencia núm. 126/2010, de 12 de febrero de 2010, dictada en el rollo de apelación núm. 228/2008 , que desestimó el recurso de apelación formulado contra la misma por el Ayuntamiento de Blanes y la titular de la licencia, por las siguientes razones:

La finca en cuestión, núm. NUM000 del PASEO000 , tenía la calificación en el PGOU de Blanes vigente a la fecha de la licencia, zona de edificación según anterior ordenación, clave 7, regulada en los artículos 162 a 165 de las Normas Urbanísticas del citado PGOU, aprobado definitivamente el 30 de septiembre de 1981.

El artículo 162 de las Normas Urbanísticas definía la zona de edificación según anterior ordenación (clave 7) como aquélla que comprende los suelos urbanos objeto de ordenaciones específicas anteriores con particularidades características que el Plan acepta y mantiene.

El artículo 164 contiene las condiciones de edificación del sector de Mont-Ferrant, donde se ubica la finca de la licencia impugnada, en el que se disponía: "Se recoge el que está previsto en el Plan parcial aprobado y se señalan en planos a E:1/1000 la profundidad edificable y el número de plantas".

Sigue razonando la sentencia en su f.j.3º:

"El PGOU sólo limita la aplicación de determinados parámetros, como es la profundidad edificable, pero no sustituye ni deroga el Plan Parcial ni la tipología edificatoria prevista. Pero, en esa determinación se debe estar no sólo a lo dispuesto en ese precepto sino también en otros en los que se contiene la regulación de la zona residencial extensiva en la que se encuentra la finca sobre la que versa la licencia de obras".

En el artículo 03.2 de sus Normas de zonificación se define esa zona residencial extensiva como "aquella en la que el tipo de ordenación corresponde a edificación de viviendas plurifamiliares, admitiéndose manzana abierta y cerrada. Respecto de la primera en el artículo 1.05 se dispone: "Para la solución con manzana abierta la separación de los edificios a sus respectivos lindes atenderá como mínimo a las siguientes normas: 1º. A la línea oficial de calle una distancia igual a la diferencia entre su altura y el ancho de aquélla. 2º. A los restantes linderos, una distancia igual a la mitad de su altura, con un mínimo de 3 metros".

A su vez el artículo 1.06 al regular el uso de vivienda establece: "Puede emplearse la categoría de plurifamiliar, en edificios aislados o pareados, pudiendo agruparse en línea en un sólo edificio, un determinado número de viviendas". De este precepto cabe deducir que en esa zona se admiten edificios plurifamiliares, que pueden ser aislados, pareados o agrupar un sólo edificio varias viviendas, pero cada uno de ellos deberá respetar la distancia a lindes dispuesta en el artículo 1.05. Solamente en el supuesto en el que se proyectara la construcción de un solo edificio de viviendas que comprendiera todas las parcelas de la manzana no sería exigible la observancia de la distancia a lindes, permitiéndose la construcción de viviendas entre medianeras, salvo en los dos extremos, en los que necesariamente debería respetarse la distancia a lindes.

Del examen del proyecto de obras acompañado con la solicitud de la licencia de obras recurrida se obtiene que en el caso de autos la construcción plurifamiliar proyectada es entre medianeras y no se encuentra separada en sus dos extremos de los lindes de las parcelas a ocupar, motivo por el cual la licencia de obras otorgada atendiendo a dicho proyecto es disconforme a derecho, como la sentencia apelada aprecia.

Como así se recoge en los escritos de contestación a la demanda, el POUM que se impugna, en el apartado 8.10.7 de la Memoria, explica que la clave 7, "Según antigua ordenación", ha sido suprimida y ha incluido las zonas que ordenaba en la correspondiente a casas aisladas, casas agrupadas o ensanche.

En ambos escritos se incluye la edificación a que se refiere la demanda, núm. NUM000 del PASEO000 , del antiguo sector del Plan Parcial de Mont-Ferrant, en la zona de Ensanche (clave 5), definida en el artículo 146, y respecto de la cual el artículo 147 del POUM determina las condiciones de edificación, disponiendo que "el tipo de ordenación es según alineación a vial. La alineación viene fijada en los planos de ordenación de suelo urbano".

Aprobado el POUM de Blanes por los acuerdos impugnados de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 11 de febrero y de 14 de abril de 2010, de aprobación definitiva y de conformidad con el Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Blanes, respectivamente, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de este municipio, en sesión de 10 de junio de 2010, concedió a Gestión Inmobiliaria Costa-Cat S.L., licencia de obras para la legalización del edificio plurifamiliar construido en el número NUM000 del PASEO000 , cuya licencia de obras había sido anulada por sentencia judicial firme, y todo ello por considerar que se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de las NNUU del POUM para la zona de Ensanche, subzona manzana cerrada, 5a, cuya calificación es uniforme para todo el sector del antiguo sector del plan parcial de Mont- Ferrant.

El 30 de abril de 2010, el Ayuntamiento de Blanes promovió incidente de inejecución de la sentencia que anulaba la licencia de obras del edificio plurifamiliar reseñado por imposibilidad legal, promoviéndose por la representación de la actora, en fecha 29 de julio de 2010 incidente de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 10 de junio de 2010, de legalización del edificio, que fue estimado por auto del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona, de 3 de noviembre de 2010 , declarando la nulidad de pleno derecho de esa licencia de legalización.

Contra ese auto se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Blanes y por la titular de la licencia de legalización de 10 de junio de 2010, que dio lugar al rollo de apelación núm. 340/2011, en el que se dictó sentencia núm. 10, de 11 de enero de 2013, estimando el recurso de apelación y revocando el auto apelado, y apreciando la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008 , de anulación de la licencia de obras.

La sentencia estimó el recurso de apelación y revocó el auto que declaró la nulidad de pleno derecho de la licencia de legalización de 10 de junio de 2010, "resolviendo dentro de los estrictos términos del debate planteado", pues, "...en el caso de autos no se dispone de pretensión ejercitada por la parte apelante en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de las determinaciones del POUM referidas al sector Mont-ferrant, sino sólo respecto de la subsiguiente licencia de obras, nulidad que no cabe apreciar en cuanto que la misma se ajusta a la nueva ordenación contenida en el POUM".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las partes recurrentes (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Blanes) recurso de casación, en el cual esgrimen, un solo motivo, la Generalidad de Cataluña, y cinco motivos el Ayuntamiento de Blanes:

  1. - El único motivo de la Administración autonómica recurrente, así como el segundo, tercero y cuarto del Ayuntamiento son procesalmente encauzados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

  2. - Sólo el primero de los motivos del Ayuntamiento se plantea al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. - Y, por último, el quinto y último de los motivos del Ayuntamiento se plantea al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA , esto es por abuso de jurisdicción.

CUARTO

Considera la Administración autonómica recurrente, en su único motivo , tras reproducir el suplico de la demanda de la entidad recurrente en la instancia y la parte dispositiva de la sentencia impugnada ---incluido el auto aclaratorio de la sentencia--- que la citada sentencia incide en incongruencia positiva o ultra petita contraria a los artículos 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) e infringe el artículo 33.2 de la misma LRJCA así como el artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y el artículo 24 de la Constitución .

En concreto, se expone que la demanda en la instancia sólo pretendía la nulidad de la ordenación del POUM en relación con la finca nº NUM000 del PASEO000 , y, sin embargo, declara la nulidad de toda la ordenación que el POUM establece en el ámbito coincidente con el antiguo Plan Parcial Mont-Ferrán, incurriendo en una desviación de los términos del debate procesal, que es constitutiva de incongruencia, pues, la sentencia se pronuncia sobre una pretensión no formulada por la actora y sobre los que no se pudo pronunciar las demandada y codemandada. Hay, por tanto, infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA y ha causado indefensión a las partes (con infracción del art. 24.1 CE ), en tanto que se ha vulnerado el principio de contradicción que inspira el procedimiento contencioso, al no haber sido objeto de debate la pretensión en que se basa la sentencia para resolver el recurso, indefensión, que padecen asimismo los propietarios de dicho ámbito del antiguo Sector del Plan Parcial Mont-Ferran que no habiendo sido emplazados para comparecer en dicho recurso y nada han podido alegar al respecto en defensa de sus derechos.

Unos razonamientos similares se realizan por el Ayuntamiento de Blanes en el cuarto motivo , considerando infringidos los mismos preceptos, por lo que podemos contestar a ambos de forma conjunta, y desestimatoria, por cuanto no concurre la incongruencia ultra petita que se denuncia.

En la STS de 7 de junio de 2017 ( Sentencia 1010/2017, RC 1788/2016 ) hemos resumido los diferentes tipos de incongruencia en los que las sentencias pueden incurrir, dejando dejar constancia del ámbito de los conceptos que se alegaban:

"El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando ---por todas citamos la STC 91/2003, de 19 de mayo ---, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, "categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal". Efectivamente, "desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero ( FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero ( FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2 , y 111/1997, de 3 de junio , FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria".

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)".

En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva, o ultra petita ( "ne eat iudex ultra petita partium" ), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, citra petita , o "ex silentio" ( "ne eat iudex citra petita partium" ), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo ---al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar más o menos de lo pedido por las partes---, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta, extra petita o por error ( "ne eat iudex extra petita partium" ), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC )".

Pues bien, es la primera de ellas la que se nos plantea en el presente caso, considerando que la demanda sólo abarcaba, desde un ámbito físico, a la finca sita en el número NUM000 del PASEO000 de Blanes, mientras que la sentencia ha anulado las determinaciones correspondientes a todo el Sector, correspondiente al del antiguo Plan Parcial Mont- Ferrán.

Como hemos adelantado, el recurso no puede prosperar.

El planteamiento formal de las recurrentes es correcto, pero, en un supuesto como el de autos, ni aun siendo las cosas como las cosas como se formulan, el motivo puede prosperar, pues, no puede olvidarse que ---con todos los matices que se quieran--- lo anulado son unas Normas Urbanísticas que forman parte de una disposición de carácter general cual es el POUM de Blanes, y aunque se trate sólo de una modificación del mismo. La propia naturaleza expresada impide la declaración de nulidad de una disposición ---de carácter y ámbito general--- en relación ---sólo--- con un concreto ámbito físico delimitado dentro del ámbito o Sector ---en este caso--- al que la norma se extiende. Obvio es que la indicada naturaleza de las disposiciones de carácter general ---por la potencialidad general de los efectos que conlleva y produce--- impide, como decimos, su limitación o acotamiento a un concreto ámbito territorial, objetivo o subjetivo, tratándose la nueva normativa de una calificación uniforme para todo el Sector del antiguo Sector del Plan Parcial de Mont-Ferránt.

La propia sentencia ---al margen del auto de aclaración--- deja constancia de la imposibilidad de proceder a la delimitación del ámbito territorial de eficacia que se le pretende otorgar por las recurrentes. Si bien se observa, en el anterior Incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia que determinó la nulidad de la licencia concedida para la finca sita en el nº NUM000 del PASEO000 , la Sala "resolviendo dentro de los estrictos términos del debate planteado", procedió a la anulación de la decisión del Juzgado de instancia que, a su vez, había procedido a la declaración de nulidad de la licencia de legalización de lo construido en la citada finca; y tal anulación se produce porque la licencia de legalización se ajusta al POUM, sin que respecto del mismo se hubiere ejercitado pretensión alguna, esto es, lo que señala la Sala con acierto, es que no resulta posible considerar que la nueva licencia se había dictado para eludir la ejecución de la sentencia anulatoria de la inicial licencia, si, la Modificación del POUM, a la que la nueva se ajustaba, no había sido anulada. Con tal decisión se respeta el ámbito de eficacia general del POUM y la vinculación de la legalidad de la licencia de legalización a la validez del mismo.

Por otra parte, todo el debate realizado en la instancia gira en torno a las determinaciones introducidas en la Modificación del POUM, en relación con todo el Sector del antiguo Plan Parcial de Mont-Ferrant ---y con la finalidad de proceder a la legalización de todo su ámbito---, y no sólo al ámbito de la finca de la ahora recurrida, como se deduce, entre otros extremos, de las propias manifestaciones del perito interviniente y el posterior auto aclaratorio de la sentencia.

El ámbito, pues de los efectos de la sentencia de instancia resultan de todo punto correctos.

QUINTO

Continuando con los motivos de índole formal, hemos de responder a continuación al motivo segundo del Ayuntamiento recurrente ( artículo. 88.1.c LRJCA ), basado, según se expresa, en que la sentencia altera la cosa juzgada material ( artículo 222 de la LEC ); cosa juzgada material que, según expone la recurrente, se encuentra en la STSJ 10/2013, en la cual la misma Sala reconoce la racionalidad y la adecuación a los antecedentes de la ordenación del POUM en Mont Ferrán, poniendo de manifiesto que entre la STSJ 240/2015 y la STSJ 10/2013, se dan las identidades siguientes: a) de las partes (actora y ayuntamiento), b) del acto enjuiciado y c) de las pretensiones de las partes (actora: nulidad de la regulación de Mont Ferrán en el POUM, en tanto que constituía una medida para incumplir las sentencias firmes precedentes, con lo que la STSJ 212/2008 era ejecutable; ayuntamiento: la regulación era válida y no pretendía incumplir el fallo, sentencia inejecutable).

La STSJ 240/2015, se expone, dice lo contrario de la STJ 10/2013 y altera cosa juzgada en ésta ( artículo 222.4 LEC ). La triple identidad entre resoluciones (partes, disposición sobre el que versa el juicio de legalidad y pretensiones) exigida jurisprudencialmente concurren, aunque varíe parcialmente el objeto (STSJ 10/2013, si el POUM inejecuta el fallo firme; STJ 240/2015, legalidad del POUM). Al alterar lo declarado por cosa juzgada, la STJ 240/2015 infringe el artículo 242 LEC .

El motivo no puede prosperar al no concurrir las condiciones precisas para la existencia de cosa juzgada, cuya doctrina hemos sintetizado, entre otras muchas, en la reciente STS de 18 de julio de 2017 (Sentencia 1280/2017, RC 1264/2016 ), siguiendo la anterior STS de 12 de abril de 2011 .

"Para evitar actuaciones administrativas contrarias a la ejecución de las sentencias, el artículo 103 de la LRJCA , en sus números 4 y 5, contempla la siguiente situación que es descrita y concretada por el legislador para los supuestos "de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada "con la finalidad de eludir" la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia.

Conviene, sin embargo, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición. En realidad, se trata de un concreto supuesto de desviación de poder.

Antes de continuar nos vemos obligados a reiterar los anteriores pronunciamientos jurisprudencia sobre esta cuestión:

En la STS de 21 de junio de 2005 , así como en las de 2 de febrero y 28 de junio de 2006 , se señaló que "el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por su parte, en la STS de 1 de marzo de 2005 se expuso que "no se puede olvidar que el artículo 103.4 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y el apartado 5 del mismo precepto establece que el órgano jurisdiccional, a quien corresponda la ejecución de la sentencia, declarará, a instancia de parte, la nulidad de los mencionados actos y disposiciones por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la misma Ley , salvo que careciese de competencia para ello, lo que no sucede en este caso por tratarse de las determinaciones, contenidas en el Plan Especial de Protección aprobado por la Administración autonómica, que catalogan como edificaciones a conservar las que, según la sentencia de cuya ejecución se trata, deben ser demolidas para reponer los terrenos al estado natural del paisaje antes de realizar los desmontes y la edificación".

En las mismas SSTS antes citadas expusimos lo siguiente abundando en la viabilidad y ámbito del supuesto en el que nos encontramos:

"Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto. Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:

  1. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos «de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento»; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada «con la finalidad de eludir» la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia. (...)".

Por su parte, en la STS de 17 de diciembre de 2010 también dijimos que "precisamente el artículo 103.4 de la LJCA contiene una norma tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones que tengan tal propósito. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el propio de la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de eludir el cumplimiento de lo juzgado.

Repárese que la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 precisa de la concurrencia de dos requisitos. De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia".

Como antes expusimos, en el supuesto de autos, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de los de Gerona ---mediante Sentencia 212/2008, de 20 de mayo (RCA 302/2006 )--- procedió a anular la licencia que el Ayuntamiento de Blanes había concedido para la construcción de un edificio plurifamiliar entre medianeras, sin separación a lindes, en el número NUM000 del PASEO000 ; sentencia que fue confirmada en apelación mediante STSJ 126/2010, de 12 de febrero (RA 228/20089), al desestimar el recurso formulado contra la primera por el Ayuntamiento de Blanes y la entidad titular de la licencia. En tal situación, la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, mediante los Acuerdos impugnados en autos, procedió a la aprobación definitiva del POUM y dar conformidad a su Texto Refundido, y, tras ello, a conceder, conforme al mismo, nueva licencia de obras para legalizar la situación del edificio del nº NUM000 del PASEO000 , cuya licencia había sido anulada por las sentencias de precedente cita, considerando el Ayuntamiento que el citado edificio se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de las Normas Urbanísticas del POUM para la zona del Ensanche (siendo una calificación uniforme para todo el Sector del antiguo Sector del Plan Parcial de Mont-Ferránt).

Pues bien, con base en todo ello, el Ayuntamiento promovió Incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia anulatoria de la sentencia, y, por la recurrente en aquel recurso, Incidente de nulidad de actuaciones contra la nueva licencia de legalización; este fue estimado, mediante Auto de 3 de noviembre de 2013, y anulado el Acuerdo municipal y la licencia de legalización. Sin embargo, el Ayuntamiento de Blanes no se aquietó con esta decisión judicial, formulado recurso de apelación contra ella (RA 340/2011), en el que se dictó STSJ 10/2013, de 11 de enero, estimando el recurso de apelación y apreciando la existencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de los de Gerona, 212/2008, de 20 de mayo (RCA 302/2006 ), razonando la Sala en los siguientes términos:

"... en el caso de autos no se dispone de pretensión ejercitada por la parte apelante en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de las determinaciones del POUM referidas al sector Mont-ferrant, sino sólo respecto de la subsiguiente licencia de obras, nulidad que no cabe apreciar en cuanto que la misma se ajusta a la nueva ordenación contenida en el POUM".

Esto es, lo que ---con buen criterio--- viene a decir la Sala es que en un Incidente de imposibilidad de ejecutar una sentencia anulatoria de una anterior licencia, una posterior licencia ---ajustada al nuevo planeamiento--- alcanza la consideración de elemento que impide ejecutar la sentencia, por la razón de que en el mismo no se han deducido pretensiones contra el nuevo POUM, al que la sentencia se ajusta. Y es justo ahora, en los autos de los que trae causa el presente recurso de casación, en el que la Sala afronta la legalidad del POUM, habiéndolo hecho, como sabemos en un sentido estimatorio, por cuanto ---ahora sí--- puede decir del mismo que la finalidad del POUM no ha sido otra que la de legalizar actuaciones urbanísticas que no lo eran.

En consecuencia, desde la perspectiva que ahora nos interesa, no puede aceptarse que la actual sentencia impugnada haya vulnerado la cosa juzgada de la anterior resolución judicial, cuyo pronunciamiento, justamente, se fundamenta en la imposibilidad ---entonces--- de pronunciarse sobre la legalidad del POUM, como hace ahora la sentencia que revisamos desde la perspectiva de la finalidad que con este se pretende. Desde esta perspectiva, obvio es que, en la situación expresada, no concurren en el supuesto de autos las condiciones necesarias para la viabilidad de una vulneración de la cosa juzgada, pues la anterior resolución (cuya cosa juzgada se pretende expandir a los presentes autos) no llevó a cabo pronunciamiento alguno en relación con la intrínseca legalidad de las disposiciones del POUN ahora anuladas. Esto es, que aquella sentencia no se pronuncia sobre aspectos relacionados con la legalidad del POUM, no pudiendo por ello declarar la nulidad de la nueva licencia, al encontrarse la misma ---formalmente--- ajustada al POUM, cuya ilegalidad, sólo ahora se decide.

El motivo, pues, decae.

SEXTO

En el motivo tercero ( artículo 88.1.c de la LRJCA ) se denuncia la existencia en la sentencia impugnada de incongruencia interna entre los fundamentos del fallo y éste mismo.

En concreto, se expone que la STSJ 240/2015 basa el fallo de la misma en la arbitrariedad del POUM al adecuar el régimen de Mont Ferrán a la realidad edificada, disconforme con la ordenación previgente (argumento 1º). Sin embargo, cuando desarrolla tal razonamiento, afirma que "no se acredita ningún otro interés, que justificase esa regulación, más que la mera legalización de lo edificado (...)" (argumento 2º), lo cual es muy distinto. Existe, por tanto, una incongruencia interna en la STSJ 240/2015, entre lo que se anuncia en principio como fundamento de la anulación (la ordenación solo responde a adecuarse acríticamente a las preexistencias) y el fundamento que verdaderamente atiende la STSJ 240/2015 (evitar que no se cumpla la STSJ 126/2010).

Nos remitimos a lo que antes ya dijimos en relación con el vicio de la incongruencia de las sentencias, que, ahora, el Ayuntamiento recurrente considera que es de carácter interno, esto es, que estaríamos, por los motivos expresados ante un supuesto de "Incongruencia mixta, extra petita o por error ( "ne eat iudex extra petita partium" )", que se produce, como decíamos "cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC )".

La cuestión que se suscita es la de la supuesta contradicción entre dos argumentaciones que, según la recurrente, la sentencia contiene, y que han dado lugar a la nulidad de las determinaciones de la Modificación del POUM, correspondientes al ámbito del antiguo Plan Parcial de Mont-Ferránt, por cuanto tal modificación lo que ha pretendido ---perspectiva primera de la sentencia--- ha sido adaptarse a la realidad edificada; si bien, por otra parte, la recurrente considera que tal afirmación es contradictoria con otra afirmación --- perspectiva segunda--- que la sentencia realiza en el sentido de que el único interés de la Modificación del POUM ha sido tal adaptación para proceder a su legalización.

El motivo no puede prosperar. Al margen de que ni siquiera se citan preceptos infringidos, no apreciamos la contradicción que se denuncia, al resultar evidente ---según la sentencia de instancia--- la finalidad pretendida por la Modificación del POUM cual fue la legalización de la anterior situación, respecto de la que había existido un pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de una de las licencias del Sector, si bien sus determinaciones urbanísticas afectaban a todo su ámbito. Con independencia de los argumentos o razonamientos que se utilizaran en la sentencia que revisamos, lo cierto es que la Modificación impugnada en la instancia pretendía evitar la ejecución de la anterior sentencia y, al mismo tiempo, dada la similitud del Sector del antiguo Plan Parcial de Mont-Ferránt, establecer unas nuevas determinaciones urbanísticas para la zona que legalizaran todo el Sector citado.

No debemos olvidar (por todas STS de 5 de mayo de 2004 ) que "[l]a congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia , ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 y 29/1999 , concretamente en estas dos últimas se afirma que: "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia , los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal".

SÉPTIMO

En el motivo quinto ( artículo 88.1.a de la LRJCA ) el Ayuntamiento de Blanes entiende que se ha producido un abuso de jurisdicción por parte de la sentencia de instancia al establecer o determinar la STJ 240/2015 como ha de quedar redactada la regulación discrecional del planeamiento que sustituya al anulado, lo que además infringe el art. 71.2 LRJCA y la jurisprudencia aplicable.

Tampoco este motivo puede prosperar desde la perspectiva en la que el motivo es planteado, ya que en su planteamiento no se utiliza la vía procesal correcta y adecuada.

En las SSTS de 7 de julio y 13 de octubre de 2009 señalamos que "como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2005 esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, "que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia" ( STS de 29 de junio de 2004 ), esto es ( STS de 18 de mayo de 2005 ) "que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado", añadiendo la sentencia de 25 de septiembre de 2007 , que "la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril ".

Por otra parte, en esta misma Sección hemos señalado en la STS de 13 de septiembre de 2010 que "[e]n efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ---sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ) y 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 )--- que el motivo casacional del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso pues lo que se alega en el desarrollo del motivo nada tiene que ver con un posible abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Efectivamente, lo que se plantea en este motivo por el Ayuntamiento recurrente no es que el Tribunal de instancia haya conocido de asunto que corresponda a otros órdenes jurisdiccionales o poderes del Estado, sino que haya resuelto sustituyendo a la Administración o yendo más allá de lo solicitado por las mismas; es decir, la posible incongruencia de la sentencia, que ha de hacerse valer a través del previsto en la letra c) del citado artículo 88.1 de la Ley procesal .

OCTAVO

Por último, en su motivo primero (único en el que se utiliza el cauce del artículo 88.1.d de la LRJCA ) el Ayuntamiento de Blanes considera que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal que concreta en las que sobre la valoración de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica, establece el artículo 348 de la LEC .

Expone el Ayuntamiento recurrente que la razón decisoria de la STJ 240/2015 se encuentra en el párrafo 6º de su Fundamento Jurídico Quinto, y la misma se encuentra desvirtuada por hechos que la STJ 240/2015 valora contrariamente a las reglas de la sana crítica. En síntesis se señala que la STJ 240/2015 concluye señalando que, tanto el arquitecto director del POUM como el Ayuntamiento, consideran que las determinaciones del mismo tienen como finalidad evitar que prácticamente la totalidad del Sector quede en volumen disconforme por haberse edificado contra las previsiones del planeamiento anterior, contrariamente a lo que resulta de las pruebas analizadas en los ap. 1º a 5º. Éstas llevan a lo contrario: no prever la alienación de vial para el sector, que era y es la tipología consolidada en la práctica totalidad del sector, según las normas en aplicación de las cuales fue edificado, comportaba situar a toda la estructura edificada del mismo en situación urbanística de volumen disconforme (si el POUM no respondiese a esta fuerza de lo fáctico habría incurrido en ilegalidad manifiesta). La STJ 240/2015 concluye lo contrario a través de una interpretación errónea de las pruebas contraria a las reglas de la sana crítica.

Tampoco este motivo prosperar, pues no es cierto que el Tribunal de instancia actuara de forma arbitraria o irrazonable al analizar la prueba pericial, junto con el resto de la prueba obrante en las actuaciones. En la reciente STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos expuesto:

"A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por aceptar el informe emitido por el Arquitecto Director de los trabajos del propio POUM, fundamentando en el mismo ---entre otros extremos--- las razones que le han llevado a conclusión anulatoria conocida, de cuyas afirmaciones deduce la auténtica intencionalidad de las nuevas determinaciones previstas para el antiguo Sector de Plan Parcial de Mont-Ferránt. Por otra parte, no podemos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere.

El problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

En la misma STS de 14 de marzo de 2017 , decíamos:

"Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado".

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional, más aún teniendo en cuenta el perito que emite el informe, que nos sitúa en los que pudiéramos calificar de interpretación auténtica.

En realidad, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, que serán satisfechos por mitad por ambas parte recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 3063/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes y por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 182/2011 promovido por Dª. Genoveva contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona adoptados en las sesiones de 11 de febrero y 14 de abril de 2010, por los que, respectivamente, se llevó a cabo la aprobación definitiva y se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Blanes. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

168 sentencias
  • STS 1683/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Noviembre 2017
    ...al analizar la prueba pericial, junto con el resto de la prueba obrante en las actuaciones. En las recientes SSTS de 14 de marzo y 17 de octubre de 2017 ( RRCC 3705/2015 y 3063/2016 ) hemos "A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujet......
  • STSJ Comunidad de Madrid 291/2021, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba......
  • STSJ Comunidad de Madrid 722/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba......
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Mayo 2023
    ...la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR