ATS, 19 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:9717A
Número de Recurso4161/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de esta sala y Sección de 11 de noviembre de 2016 se desestimó el recurso de casación promovido por doña Otilia y se acordó en el Fundamento de Derecho Undécimo lo siguiente: « De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la redacción vigente al tiempo de la interposición de este recurso de casación, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente. Si bien, en uso de la facultad que otorga ese mismo precepto, su imposición lo es, por todos los conceptos y a favor de la única parte que se ha personado como recurrida, hasta la cifra máxima de 4.000 euros. »

SEGUNDO

Solicitada la tasación de costas por la parte recurrida, por diligencia de 29 de marzo de 2017, la secretaría de esta Sección fijó las costas en 4000 euros por todos los conceptos - derechos de abogado y procurador - mas 840 euros en concepto de IVA conforme al artículo 243 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

TERCERO

Impugnada dicha tasación por excesivos, tras los trámites previstos en la LEC, se recabó informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que informó que los honorarios de la letrada eran conformes a los Criterios de dicho Ilustre Colegio.

CUARTO

Por decreto de 12 de septiembre de 2017, la letrada de la Admininistración de Justicia de esta Sección confirmó la tasación impugnada.

QUINTO

Contra dicho decreto se ha promovido revisión conforme al artículo 102.bis.2 de la Ley 29/1993, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte promotora de la revisión se basa en la infracción del artículo 394.3 de la LEC en cuanto que prevé, respecto de la cuantificación de las costas en pleitos de cuantía indeterminada, que en los mismos se toma como referencia la cuantía de 18.000 euros y que no podrán superar el límite de un tercio - 6000 euros - de dicha cantidad.

SEGUNDO

Se desestima tal motivo de impugnación pues la promotora de este recurso toma como referencia el importe total de las costas devengadas tanto en la instancia como en casación, cuando esta Sala al fijar el importe de las devengadas está tan sólo a las causadas en esta casación.

TERCERO

Por otra parte la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y que considera infringido a la vista del importe total de esas costas, es infundado. En efecto, la parte recurrente estaba en condiciones de valorar la prosperabilidad de sus pretensiones y en este sentido basta leer la sentencia de esta Sala para deducir la manifiesta falta de fundamento de alguno de los motivos de casación, a lo que se une lo inadmisible del incidente de nulidad de actuaciones que promovió y, aún más, la indebida la aclaración que seguidamente interesó.

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Desestimar al recurso de revisión promovido contra el decreto de 12 de septiembre de 2017.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez D. Rafael Toledano Cantero

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