ATS, 16 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:9714A
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2017 se dictó providencia del siguiente tenor literal:

« Con suspensión del plazo para dictar sentencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.2 LEC se acuerda como Diligencia Final la práctica de las siguientes actuaciones de prueba:

  1. Requerir a la Comisión Nacional de la Competencia y de los Mercados para que informe a esta Sala sobre los valores del «coste evitado de vertedero» referido exclusivamente a Residuos Industriales no peligrosos a los que se refiere las instalaciones Tipo (IT) 1035 y 1036 del Anexo VIII de la Orden IET 1045/2014, de 16 de junio, con determinación del coste medio nacional, explicitando la información y cálculos realizados para la determinación de este dato económico.

  2. Requerir al Ministerio de Industria a fin de que informe a esta Sala sobre los concretos datos y criterios manejados para la determinación del valor del «coste evitado de vertedero» referido en exclusiva a los Residuos Industriales no Peligrosos a los que se refiere las Instalaciones Tipo (IT) 1035 y 1036 del Anexo VIII de la Orden IET 1045/2014, de 16 de junio Orden 1045/2014, explicitando las fuentes de la información utilizada y los cálculos para su determinación. » .

SEGUNDO

La procuradora doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en representación de las mercantiles ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., CELULOSA DE ASTURIAS, S.A.U. y CELULOSA ENERGÍA, S.A.U. demandantes, interpuso recurso de reposición contra la citada providencia de 4 de julio de 2017, por escrito presentado el 13 de julio de 2017, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó SOLICITANDO:

que tenga por presentado este recurso de REPOSICIÓN frente a la Providencia de 04/07/2017, lo admita, lo una a los autos de su razón y, en sus méritos, de conformidad con lo solicitado en este escrito,

- Declare la nulidad de la Providencia de 04/07/2014 (sic) conforme a lo argumentado en el Motivo Primero de este Recurso.

- Y, en todo caso, se declare la falta idoneidad y pertinentes de las pruebas contenidas en la Providencia de referencia, acordadas como Diligencia Final, en atención a lo expuesto en los Motivos Segundo y Tercero de este Recurso.

.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2017, se tuvo por interpuesto recurso de reposición y se acordó dar traslado a la parte demanda (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), para que en el plazo de cinco días pudiera impugnarlo, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el 20 de julio de 2017, en que que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, por impugnado el recurso de reposición al que corresponde y previa la tramitación que proceda acuerde desestimarlo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de las mercantiles ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., CELULOSA DE ASTURIAS, S.A.U. y CELULOSA ENERGÍA, S.A.U. contra la providencia dictada por esta Sala jurisdiccional de 4 de julio de 2017, por la que, como diligencia final, se requiera a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria a fin de que informen a esta Sala sobre el valor de determinados parámetros retributivos de las Instalaciones tipo (IT) 1035 y 1036 contempladas en el Anexo VIII de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, se fundamenta en las alegaciones de que infringe el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto debido al carácter excepcional, la práctica de diligencias finales debe ser adoptada por Auto motivado, y, en todo caso, debe declararse su nulidad por la falta de idoneidad y pertinencia de las pruebas acordadas.

El recurso de reposición debe estimarse, en lo que concierne a la infracción de carácter formal, en cuanto consideramos que la decisión de la Sala, de acordar la práctica de pruebas como diligencia final, debió revestir la forma de auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta jurisdicción contencioso-administrativa.

También debemos acoger el reproche que se formula a la providencia de 4 de julio de 2017, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas acordadas como diligencia final, al observar la parte demandante que sólo se dirime en este proceso el no reconocimiento del coste real del combustible de las instalaciones de cogeneración con licor negro, a pesar de su naturaleza -según se aduce- de combustible biomásico para la producción de energía, por lo que resultaba pertinente requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para que informen sobre las razones de carácter técnico que justificarían, en su caso, la consideración como insumo del coste del licor negro en las instalaciones tipo 1035 y 1036 del Anexo VIII de la Orden IET/1045/2014.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Estimar el recurso de reposición formulado por la representación procesal de las mercantiles ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., CELULOSA DE ASTURIAS, S.A.U. y CELULOSA ENERGÍA, S.A.U. contra la providencia de 4 de julio de 2017.

Segundo.- Acordar, como diligencia final requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, para que informen, en relación con los parámetros asignados a las instalaciones tipo 1035 y 1036 en el Anexo VIII de la Orden IET/1045/2014, acerca de las razones técnicas que justificarían, en su caso, la valoración del precio de coste del licor negro como combustible, debido a su naturaleza de producto biomásico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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