STS 1558/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:3635
Número de Recurso2382/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1558/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2382/2016 , interpuesto por el procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia de 21 de marzo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 69/2015 , sobre aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal. Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de la entidad mercantil ORANGE ESPAGE, S.A.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Cuarta) dictó, el 21 de marzo de 2016, sentencia estimatoria del recurso jurisdiccional nº 69/2015 , promovido por la mercantil antes citada, contra el acuerdo de aprobación definitiva, en sesión plenaria del Ayuntamiento de Valencia, de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal para el ejercicio 2015, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 295, de 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 21 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"... FALLAMOS: 1.RECHAZAMOS LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD alegada por el Ayuntamiento de Valencia, y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A. contra la aprobación definitiva, por parte del Ayuntamiento de Valencia, de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, para el ejercicio 2015, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia n° 295, de 12 de diciembre de 2014. 2. Se imponen las costas a la parte DEMANDADA...".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en la Sala de instancia mediante decreto de 3 de junio de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Sorribes Calle, en la indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 26 de julio de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó a esta Sala: "... declarar la adecuación a Derecho de la Ordenanza del Excmo. Ayuntamiento de Valencia reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 30 de diciembre de 1998...".

QUINTO .- El recurso de casación fue parcialmente admitido mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de enero de 2017 , en los siguientes términos:

"... LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso casación 2382/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 69/2015 , y la admisión a trámite del primer y único motivo restante. Remítanse las actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las normas de reparto...".

Remitido el recurso de casación, en los términos de su admisión, para su sustanciación, a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos, se dispuso por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el procurador Sr. Alonso Verdú, en la representación de la sociedad mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A.U. mediante escrito de 4 de abril de 2017, en que se interesa del Tribunal se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia.

SEXTO .- Por providencia de 30 de junio de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 21 de marzo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 69/2015 , en que se había impugnado la aprobación definitiva, por el Ayuntamiento de Valencia, adoptada en sesión plenaria, de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal para el ejercicio 2015, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 295, de 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen del motivo de casación admitido en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de enero pasado, al que ya se ha hecho mención, debemos significar que en esa misma resolución se analiza la posible concurrencia de idéntico defecto procesal referida a tal primer motivo que el que aquejaba al segundo y que determinó su inadmisión parcial. Respecto a aquél, la Sección Primera expresa el siguiente razonamiento:

"[...] QUINTO .- La parte recurrida aprovecha el trámite de alegaciones conferido para interesar la íntegra inadmisión del recurso de casación, considerando que el primer motivo de casación también podría ser declarado inadmisible por su defectuosa interposición, al amparo del artículo 93.2.b) LJCA , porque en su contenido se denuncia «sin hacer mención alguna de los preceptos recogidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , una infracción de los artículos 26 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa » (sic).

Para rechazar esta petición en este momento procesal basta recordar que la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA , no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno...".

En definitiva, la razón por la cual ese primer motivo de casación al que ahora nos referimos fue admitido no descansa en juicio de valor alguno acerca de la corrección procesal de su planteamiento, sino que es el resultado de acotar las posibilidades de alegación a tal respecto por la parte recurrida en el trámite de alegaciones conferido, como en el auto se explica. Con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, tan numerosa que excusa su cita, puede examinarse de oficio en cualquier momento la concurrencia de las exigencias procesales en la formalización de los motivos.

En tal caso, conviene reproducir, de forma textual, lo que al respecto expone el Ayuntamiento de Valencia recurrente en relación con la infracción legal denunciada a través de su primer motivo: (excluyendo la innecesaria trascripción de normas jurídicas):

"[...] PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Infracción de los artículos 26 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

El primer motivo de respetuosa discrepancia, contenido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, se refiere a la infracción de los artículos 26 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , derivada de la indebida admisión a trámite del recurso, considerando esta parte que aquél debió ser declarado inadmisible al dirigirse contra una disposición general que era una mera reproducción de la Ordenanza precedente; sin que tuviera por objeto, además, un acto de aplicación de dicha Ordenanza que supusiera la impugnación indirecta de la misma.

En efecto, la disposición general formalmente impugnada tenía por objeto la modificación del artículo 5° de la Ordenanza del Excmo. Ayuntamiento de Valencia reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo y subsuelo de terrenos de uso público municipal, contrayéndose dicha modificación a las siguientes cuestiones:

1) La primera, la actualización de la remisión normativa contenida en el apartado primero in fine del precepto, sustituyendo al efecto la referencia a la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, por la del vigente Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

2) La segunda, la adición de un nuevo apartado, el quinto, de carácter residual, referente al régimen aplicable al aprovechamiento especial del dominio público en supuestos distintos a los previstos en los apartados precedentes del precepto.

Tras la referida modificación, el precepto quedaba redactado en los siguientes términos (se resalta en negrita el texto objeto de modificación):

Art. 5°. Régimen Especial para Empresas Explotadoras de Servicios.

  1. -...

... La pretensión anulatoria formulada por la mercantil recurrente en el procedimiento de instancia, sin embargo, encontraba su fundamento en la disconformidad a Derecho de la Ordenanza de referencia en lo tocante a la determinación del sujeto pasivo de la tasa, cuestión ésta cuya regulación había quedado inalterada tras la aprobación de la modificación controvertida, la cual no incidía en modo alguno en tal extremo. Por otro lado, el recurso se dirigía contra una disposición de carácter general y no contra un acto de aplicación de la misma. Por todo ello, esta parte, en aplicación de los artículos 26 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , interesó la inadmisión del recurso oponiendo que los aspectos de la disposición general contra los que materialmente se dirigía éste no eran sino una mera reproducción de lo contemplado por la Ordenanza precedente.

Tales alegaciones no tuvieron favorable acogida por el Tribunal a quo, el cual consideró procedente la admisión del recurso, razonando tal pronunciamiento en que algunos de los motivos de impugnación hacían referencia al contenido material del precepto modificado.

Esta parte manifiesta su disconformidad con la decisión arbitrada por la Sala de instancia, la cual resulta lesiva para los intereses de mi representada, estimando que la misma vulnera lo dispuesto en los preceptos arriba invocados, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa. Así, en la medida en que lo que se combate de contrario es la determinación del sujeto pasivo de la tasa, debe concluirse que el objeto del recurso resulta totalmente ajeno a la disposición impugnada, la cual se ciñe a una mera actualización de la remisión normativa contenida en el apartado 1º del precepto, sin introducir variación alguna en su contenido sustantivo, que permanece inalterable, y a la adición de un quinto apartado comprensivo de una cuestión igualmente incontrovertida; de modo que, no limitándose el recurso contencioso-administrativo a la impugnación de estas dos cuestiones a las que se contrae la modificación de referencia, sino instándose por el contrario la anulación de la totalidad del precepto, alcanzando por tanto a aspectos jurídico- materiales no introducidos por la Ordenanza impugnada, sino que se encontraban en vigor en el momento de aprobarse ésta, debe concluirse que en el presente caso el recurso se estaba dirigiendo contra una mera reproducción de una Ordenanza anterior que había ganado firmeza, incurriéndose, por tanto, en causa de inadmisibilidad.

En este sentido, se invocó por esta parte la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 19/2014, de 14 de enero , que declaró:

...Sentencia que fue confirmada por este Alto Tribunal mediante Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada en el recurso de Casación n° 850/2014 , que dispuso lo siguiente:...

... No podemos dar la razón a la recurrente.

En primer lugar, porque parte de un presupuesto que no responde a la realidad. La modificación que combate afecta única y exclusivamente al apartado 1 del artículo 6, en el que se establecen las tarifas en función de los tramos de ingresos, y deja intactos los demás preceptos de la norma, en particular los apartados 2 y 3 de dicho artículo, en los que, como se ha indicado, se contienen los criterios para calcular los ingresos económicos familiares y los coeficientes de ponderación a aplicar sobre la renta disponible mensual. No es cierto, por tanto, que la modificación de 2010 altere la redacción del 2003 más allá de los tramos y tarifas del artículo 6.1.

En segundo término, porque el planteamiento que subyace en este motivo desconoce los cauces diseñados para impugnar disposiciones generales en la Ley de nuestra jurisdicción e introduce un factor de inseguridad e inestabilidad contrario al artículo 9.3 de la Constitución .

Las disposiciones administrativas de carácter general, que se integran en el ordenamiento jurídico, conformándolo e innovándolo (a diferencia de los actos, que se limitan a aplicarlo), son, en efecto, susceptibles de recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su publicación ( artículos 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998 ). Transcurrido dicho plazo, no cabe su discusión directa. Si así se intentare, el desenlace previsto en la Ley es la inadmisión del recurso por haber caducado el plazo de interposición, bien en la fase liminar del proceso [artículo 51.1.d)], bien en sentencia [articulo 68.1.a), en relación con el 69.b), de la repetida Ley[...]".

El primer motivo de casación debe ser, al igual que el segundo, también objeto de inadmisión, por su notoria falta de fundamento, manifestada en su defectuosa interposición, fundada en las siguientes razones, que por su evidencia no necesitan de una exhaustiva explicación:

1) Como declara el auto de esta Sala, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2012, recaído en el recurso de casación nº 5219/2011 , en relación con el segundo motivo, pero analizando un defecto omisivo concurrente a la vez en el primero:

"[...] El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 - recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [...]".

2) Además de lo anterior, e incorporando una razón para la inadmisión añadida a aquélla sobre la que en el punto anterior hemos razonado, resulta desacertada la invocación de los artículos 26 y 28 de nuestro Ley Jurisdiccional para fundar en ellos la pretendida infracción que se atribuye a la sentencia impugnada. El primero de ellos se refiere a la denominada impugnación indirecta de las disposiciones generales, que la ley habilita con ocasión del recurso frente a sus actos de aplicación, precepto que es ajeno por completo a lo aquí sucedido, pues estamos en presencia de una pretensión directa de anulación de la ordenanza fiscal aprobada, ya que la controversia versa sobre la identificación de su contenido; mientras que el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción también es extraño a este litigio, siendo bastante la mera indicación de que el precepto, ya en su mismo tenor literal, se refiere a los actos administrativos, con exclusión de los reglamentos, respecto de los cuales no juega la excepción de acto firme y consentido.

Además de esa errónea cita, no se han mencionado los preceptos de nuestra ley procesal que prevén y regulan las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, lo que habría sido imprescindible cuando en la contestación a la demanda se objetó dicha inadmisibilidad, sin que haya sido mencionado ninguno de los apartados del artículo 69 LJCA que contiene la relación de tales causas.

3) Finalmente, es de advertir en el desarrollo del motivo casacional una ausencia de crítica a los razonamientos de la sentencia impugnada que descartan la inadmisibilidad del recurso postulada, pues el Ayuntamiento recurrente se limita a manifestar que la modificación de la ordenanza fue meramente parcial y que la impugnación versó sobre la parte no modificada, tesis que la Sala de instancia refuta de forma razonada, sin que el recurso de casación, a su vez, haga alusión alguna a tales razonamientos, desnaturalizando así la esencia misma de este recurso extraordinario, que debe dirigirse contra la sentencia que se impugna.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración local recurrente, como dispone el artículo 139.2 LJCA . Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, consideramos pertinente limitar su cuantía a la suma de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación nº 2382/2016 , interpuesto por el procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA , contra la sentencia de 21 de marzo de 2016, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso nº 69/2015 , con imposición a la Administración local recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 4.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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