STS 1576/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3632
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1576/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de revisión n.º 60/2016 interpuesto por la D. Germán y Dª. Rita , representados por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección letrada de Dª. María José Prats Barreto, contra la sentencia 27 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el rollo de apelación nº. 55/2015 , promovido a instancia de los mismos, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada en el recurso ordinario nº. 59/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Palma de Mallorca . Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talia, representado por la procuradora Dº. Beatriz Ferrer Mercadal, bajo la dirección letrada de Dª. Margarita Prats María y, Dª. Adriana , representada por la procuradora Dª. Paloma Rubio Pelaez, bajo la dirección letrada de D. Eduard Clavell González, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 27 de mayo de 2015, en el rollo de apelación nº 55/2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. 1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº. 280/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 que confirmamos íntegramente. 2º) Con imposición de las costas del procedimiento a la parte apelante vencida en juicio».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Germán y Dª. Rita , mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, interpuso recurso de revisión al amparo de los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , fundamentado en el artículo 510.1º de la LEC por haberse obtenido, posteriormente, documentos decisivos, de los que no se pudo disponer con anterioridad por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia que es objeto de esta demanda de revisión; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo, con devolución de los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente. Sirviendo de base al nuevo juicio las declaraciones hechas en la sentencia de revisión, que no podrán ser ya discutidas y, todo ello, con imposición de costas a la adversa ».

Los recurrentes aportaron, previo requerimiento de la Sala, el justificante de haber constituido el depósito establecido en el artículo 513.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 300 euros.

TERCERA

La procuradora Dº. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talia, y la procuradora Dª. Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Dª. Adriana , con fechas con fechas 2 de mayo y 5 de junio de 2017, respectivamente, presentaron escritos de contestación a la demanda de revisión, suplicando a la Sala la Sra. Ferrer Mercadal «dicte sentencia por la que se inadmita la revisión o, en su caso, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los actores, en cualquier da los supuestos», y la Sra. Rubio Peláez «tenga por contestada la demanda de revisión, desestimándose en su integridad, condenado a la actora en todas las costas, por vencimiento y por manifiesta temeridad al carecer la demanda de todo fundamento».

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el preceptivo informe, fechado el 16 de junio de 2017, en el sentido de que «procede la inadmisión y, en su defecto, la desestimación del presente recurso de revisión, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, por imperativo del artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente».

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

SEXTO

Con fecha 11 de octubre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de revisión.

Se presenta recurso de revisión contra la sentencia firme de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que a su vez desestimó el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 9 de julio de 2014 , confirmándola. Brevemente para significar que se ordenó por el Ayuntamiento de Sant Joseph de Sa Talaia la demolición de las obras ilegales ejecutadas sin licencia, consistentes en la construcción de garaje en el trazado de la CALLE000 , nº. NUM000 , en la parroquia de DIRECCION000 , al haberse construido sobre vial público - aunque la sentencia de la Sala también significa que de admitirse que los terrenos sobre los que se construyó el garaje fueran de titularidad privada no podría prosperar el recurso de apelación, «Con independencia de que debemos corroborar la naturaleza demanial de esos terrenos, a tenor de las pruebas practicadas en autos, a los sólos efectos de valorar si esa prescripción existe para el caso de que fueran privativos como sostienen los apelantes, también hemos de concordar los razonamientos que desde esa perspectiva ofrece la sentencia. Al fin, téngase en cuenta que las cuestiones reivindicatorias y de determinación de propiedad corresponden y son propias de la Jurisdicción civil ordinaria. No obstante a los sólos efectos de determinar si para ese hipotético supuesto existe o no prescripción de la acción para poder reclamar la demolición de la construcción que no otro es el debate de autos, y por lo tanto valorar si se ha consumado o no el plazo de ocho años previsto en el artículo 73 de la LDU, señalemos que es de cuenta y cargo de la parte que alega la prescripción demostrar el inicio del díes a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, y la sentencia señala que la finca se adquirió por los recurrentes el 10 de noviembre de 2000 y que no se ha acreditado la finalización total de esa obra en esa fecha. Amén de la discordancia no explicada suficientemente, que supone la afirmación de la propia parte de que lo construyó en el año 1998 en su fundamento jurídico segundo (folio 71 de los autos) cuando se advierte que la adquisición de la finca no tuvo lugar hasta el 10 de noviembre de 2000».

Se fundamenta el recurso en el art. 510.1º de la LEC , «Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» , de tenor similar al art. 102.1.a) de la LJCA , «Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», que no idéntico y que, en todo caso, de aplicación. Los documentos de los que se pretende valer la parte recurrente son:

  1. Certificado de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Taia de 11 de agosto de 2016. Dicho certificado no acuerda más que se expidan los certificados solicitados por los interesados y se gire la tasa correspondiente, nada más. No posee más contenido.

  2. Certificado de la Sra. Secretaria del citado Ayuntamiento de 10 de agosto de 2016, que certifica la emisión de informe del arquitecto técnico de 18 de julio de 2016, cuyo contenido se limita a dejar constancia de que se ha consultado el Inventario de Bienes y Derechos de la Corporación aprobado por el Pleno en sesión de 27 de noviembre de 1997 y publicado en el BOCAIB del día 13 de diciembre del mismo año, adjuntándose extracto del plano CM75, donde se encuentra la CALLE000 , identificada con el núm. NUM001 . Esto es, en puridad y exclusivamente el documento en que se funda el presente recurso, es simple y llanamente el extracto de un plano del expresado inventario de 27 de noviembre de 1997, nada más; el Informe Técnico que la parte recurrente considera esencial no tiene más contenido que el remitirse al inventario y copia del plano en el que se refleja la calle en la que se encuentra la construcción a demoler.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y caracteres del recurso de revisión el deficiente e insuficiente planteamiento de la parte recurrente.

En los numerosos pronunciamientos que sobre esta materia se han realizado por este Tribunal Supremo se ha dicho que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto constituye una verdadera desviación de las normas procesales generales al estar dirigido a rescindir sentencias firmes, en cuya permanencia habían podido confiar los ciudadanos y poner en cuestión la intangibilidad del instituto de la cosa juzgada y los efectos naturales de la misma, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que el recurso sólo será admisible, en su caso, cuando se den los presupuestos que la LJCA señala en orden a su interposición y formalización. Estamos ante una pretensión rescisoria, que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación o interpretación rigurosa y restrictiva, al permitírsele, de modo excepcional, reabrir un proceso decidido por sentencia firme, ciñéndose, en cuanto a su fundamentación, a los casos o motivos habilitantes de su apertura, que la jurisprudencia ha manejado en el sentido de no admitir otros que aquellos taxativamente señalados en la Ley, amén de exigirse el escrupuloso cumplimiento de los requisitos establecidos, cuya inobservancia debe llevar aparejada su desestimación. De ese carácter excepcional de la revisión deriva una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión.

Le corresponde, pues, a la parte recurrente justificar la concurrencia de los requisitos exigidos para su viabilidad, lo que es obviado absolutamente por la parte recurrente, que como claramente se desprende del desarrollo argumental en que pretende fundar su pretensión rescisoria aspira a convertir el recurso en una nueva instancia, en la que se invita a este Tribunal a entrar a valorar las pruebas articuladas y practicadas en el momento procesal oportuno y cuya valoración dio lugar a la decisión judicial ahora cuestionada, en relación con un plano ya existente a finales de 1997, y, desde luego, a la fecha de enjuiciamiento, y sobre el que ninguna explicación aporta la recurrente del porqué no se aportó en el momento procesal adecuado; así es, la parte recurrente venía obligado a justificar que no se aportó el citado plano en el momento del enjuiciamiento de la cuestión controvertida " por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", pues bien al respecto lejos la parte recurrente de intentar siquiera dicha justificación, obvia absolutamente referirse a la misma, ni señala circunstancia alguna que le impidiera presentar un documento que, a lo que se dice, existía ya a finales de 1997, ni alega actitud alguna del Ayuntamiento o cualquier otra parte favorecida por las sentencias que ocultara o impidiera el acceso de la parte recurrente al citado plano. En definitiva, la conducta procesal de la parte recurrente descubre sin lugar a duda alguna su intento de utilizar este mecanismo excepcional del recurso de revisión para obtener una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme, y como tantas veces hemos dicho el recurso de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión pretendiendo que este Tribunal entre a valorar de nuevo determinadas pruebas respecto de las que el recurrente mantiene criterio distinto del sostenido en la sentencia impugnada, olvidando su naturaleza extraordinaria que veda la posibilidad de interpretaciones extensivas que desnaturalicen o desvirtúen la esencia del motivo invocado.

En el escrito de interposición del recurso de revisión deben invocarse los motivos en que se fundamenta, circunscribiéndose a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley y razonarse en su fundamentación jurídica para que la parte demandante tenga ocasión a la rescisión de la sentencia impugnada. Eso no lo ha hecho el recurrente en este caso tal y como ha quedado expuesto y resulta de una obviedad irrefutable de la lectura de su demanda. La formulación del recurso de revisión sin invocar y fundamentar los motivos de impugnación pertinentes en cada caso hace que deba rechazarse de plano el recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda.

A más abundamiento cabe significar que lo que ha de recobrarse no son datos o informaciones que puedan constituir el contenido de los documentos, sino los documentos mismos, es decir, el soporte material de aquellos datos e informaciones. Como una jurisprudencia constante señala no puede tenerse como documento, a los efectos de que pueda prosperar el motivo de revisión con base en el recobro de documentos decisivos, el que, aportado por el recurrente, es comprensivo de un informe de fecha posterior a la sentencia, tampoco de certificados emitidos a instancia de la parte recurrente puesto que es evidente que certificados e informe no han podido ser "recobrados", pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se dictara las sentencias. A efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión, el "documento decisivo" ha de ser anterior a la fecha de la sentencia impugnada. Como se ha dejado dicho el único documento anterior a las sentencias es el plano en el que se refleja la calle en la zona que se construyó el garaje, pero ya se dicho que nada dice la parte recurrente sobre el motivo que impedía haberlo aportado en el momento procesal adecuado, cuando además consta que se trata de un documento publicado y a disposición de cualquiera que tuviera interés, de suerte que es imposible estar ante un documento anterior que haya aparecido después cuando el mismo es público y estaba a disposición de la parte recurrente sin otro esfuerzo, como así ha ocurrido, de solicitarlo en forma.

TERCERO

Sobre la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en relación con lo establecido en el artículo 516, apartado 2, de la LEC y 102.2 de la misma LRJCA, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros a favor de cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- No ha lugar a la demanda de revisión 60/2016 interpuesta por contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , confirmatoria de la sentencia del Juzgado nº 3 de Palma de Mallorca, de fecha 9 de julio de 2014 . 2º.- Que imponemos las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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