ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9720A
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - El 26 de enero de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/55/2016, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación preparado por el procurador D. Joaquín De Diego Quevedo, en representación de la entidad mercantil China Internacional, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de septiembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 1325/2014 .

Acuerda su inadmisión por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Todo ello, conforme al artículo 90.4 b) LJCA en relación con el artículo 89.2 f) del mismo texto legal , con imposición de costas procesales a la parte recurrente, que la Sala, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 139 de la citada ley , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal , fija en la cantidad de 1.000 euros, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida personada.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.

SEGUNDO. - Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 1.000 euros.

Practicada la tasación de costas el 27 de marzo de 2017, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO. - La representación procesal de la mercantil China Internal, S.L., presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerarla indebida y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del Abogado del Estado, toda vez que éste no ha tenido ninguna intervención que le permita repercutir las costas y, en segundo lugar, porque dichos honorarios exceden de la tercera parte de la cuantía del proceso.

CUARTO. - La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario, alegando, en primer lugar, que la Sala ya recoge la condena al recurrente al pago de las costas procesales, lo que conlleva el derecho de la parte recurrida a solicitar en las que ha incurrido por su actuación, actuación que en el caso de la representación del Estado es obligada por ley. Añade el representante de la Administración General del Estado, que la impugnación por indebida debe basarse, de acuerdo con lo previsto en el art. 243.2 LEC , en la inclusión en la tasación de derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley y, en el caso que nos ocupa, el Abogado del Estado se personó en la causa, personación que, por otra parte, viene obligada por la ley y realizó el estudio sobre la viabilidad del escrito de preparación del recurso de casación presentado por ello, dicha actuación no puede ser calificada de inútil, superflua o no autorizada por la ley.

En segundo lugar, y con respecto a la impugnación por excesivas, señala el Abogado del Estado que la minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en Providencia de 26 de enero de 2017 por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación, añadiendo que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en el incidente de tasación de costas, en razón a que el Tribunal ya prefijó su importe. Interesa el dictado de resolución que desestime la impugnación cursada de contrario.

QUINTO. - La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, dictó en fecha de 20 de junio de 2017 Decreto que desestimó la impugnación de la tasación de costas planteada, indicando en su Fundamento de derecho Único que « [p]or los propios argumentos esgrimidos por la parte recurrida se pone de manifiesto que ha realizado un trabajo comprobado en autos. Como así lo ha señalado la providencia de 26 de Enero de 2017, en la que se declara la inadmisibilidad del recurso; y condena en costas y limita la minuta del letrado del Estado a 1.000,00 euros, dicha minuta es la procedente a tenor de lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional . Asimismo el Auto del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2009 en el que se establece la inviabilidad de la reducción de la misma, ya que la Sala al fijarla, tomó en consideración la importancia del asunto, y el trabajo efectivamente realizado por el Abogado del Estado.»

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada, está en el límite fijado en la providencia de 26 de enero de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO. - En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

10 sentencias
  • STSJ Galicia 87/2023, 10 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Marzo 2023
    ...-interpretado con arreglo a la STS de 16.06.22 (rec. 3979/2021), y a los AaTS de 30.10.14 (rec. 3466/2011), 09.07.15 (rec. 66/2013), 13.09.17 (rec. 55/2016), 14.03.18 (rec. 814/2017), 14.10.19 (rec. 5506/2017), 01.10.20 (rec. 2834/2019) y 12.11.21 ( error judicial 11/2020)- y 36.1 de la Ley......
  • STSJ Galicia 370/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • 21 Octubre 2022
    ...interpretado con arreglo a la STS de 16.06.22 (rec. 3979/2021), y a los AaTS de 30.10.14 (rec. 3466/2011), 09.07.15 (rec. 66/2013), 13.09.17 (rec. 55/2016), 14.03.18 (rec. 814/2017), 14.10.19 (rec. 5506/2017), 01.10.20 (rec. 2834/2019) y 12.11.21 ( error judicial Vistos los preceptos citado......
  • STSJ Galicia 293/2022, 22 de Julio de 2022
    • España
    • 22 Julio 2022
    ...los artículo 394.3 de la LEC, como ha señalado la STS de 16.06.22 (rec. 3979/2021), con cita de los AaTS de 09.07.15 (rec 66/2013), 13.09.17 (rec. 55/2016), 14.03.18 (rec. 814/2017), 14.10.19 (rec. 5506/2017) y 12.11.21 (ej. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplic......
  • STSJ Galicia 399/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • 11 Noviembre 2022
    ...interpretado con arreglo a la STS de 16.06.22 (rec. 3979/2021), y a los AaTS de 30.10.14 (rec. 3466/2011), 09.07.15 (rec. 66/2013), 13.09.17 (rec. 55/2016), 14.03.18 (rec. 814/2017), 14.10.19 (rec. 5506/2017), 01.10.20 (rec. 2834/2019) y 12.11.21 ( error judicial Vistos los preceptos citado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR