ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9540A
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. La procuradora de los tribunales, doña Mª Pilar Arnaiz Granda, actuando en nombre y representación de don Valeriano , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de enero de 2017 (procedimiento ordinario número 822/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2017 , que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Valeriano en materia de concesión de nacionalidad española. Contra dicha sentencia el recurrente, asistido por letrado del turno de oficio, preparó escrito de preparación del recurso en el que pone de manifiesto que «La sentencia frente a la que se prepara el presente recurso de casación vulnera distintas normas de ámbito estatal. Las mismas han sido decisivas para el fallo de la sentencia, hasta el punto de que su correcta interpretación y aplicación habrían dado lugar a la inadmisión del recurso. Dichas normas infringidas son: Las sentencias reiteradas del TS, que dicen que para calificar la conducta del solicitante de la nacionalidad por residencia, hay que atender a la distancia con que se producen las condenas penales (...) La infracción de las citadas normas y su relevancia en el fallo se ha producido de la siguiente manera: No se ha tenido en cuenta el artículo 1.6 del Código Civil , en el que dice que la jurisprudencia reiterada del TS complementará a las fuentes del Derecho, ya que , como he indicado con anterioridad, para la calificación de la conducta se ha de tener en cuenta la distancia de la comisión de hechos delictivos.»

Mediante auto de 23 de marzo de 2017 la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación porque, en resumen, el escrito de preparación no cumple el requisito de acreditar o justificar, en apartados separados y con epígrafe expresivo de su contenido, lo exigido en el artículo 89 LJCA ; porque no identifica de forma precisa la jurisprudencia que se considera infringida y, finalmente, porque no se fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de interés casacional objetivo con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA .

Se alega en el recurso de queja que la resolución impugnada no es conforme a derecho, habida cuenta de que «el argumento bajo el cual inadmite la preparación del recurso de casación es que la sentencia frente a la que se prepara no es susceptible de casación al no acreditarse buena conducta cívica para la adquisición de la nacionalidad por residencia. Es cierto que la conducta cívica es un requisito "sine qua non" para la obtención de la nacionalidad por residencia, pero tal requisito ha de entenderse NO SÓLO CON LA AUSENCIA DE ANTECEDENTES PENALES, SINO TAMBIÉN CON LA DISTANCIA A LOS MISMOS.»

SEGUNDO

Conviene recordar que la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial a quo tal como se prevé en el propio artículo 89, apartados 1 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción . Como señalamos en el auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017) y resulta preciso remarcar de nuevo «La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia ley jurisdiccional ».

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano judicial le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En el caso que nos ocupa, más allá de las consideraciones vertidas por el tribunal de instancia sobre si el escrito de preparación se presenta cumpliendo las exigencias de redacción y estilo que impone el art. 89. 2, resulta evidente la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . En efecto, no se justifica, siquiera mínimamente, en qué consiste esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales o por qué se trata de un asunto que trasciende del caso objeto del pleito.

Tal forma de proceder no cumplimenta en modo alguno la insoslayable carga procesal de justificar, especialmente, y con proyección singular al caso, la concurrencia de un interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia; justificación que, en el nuevo modelo casacional, resulta imprescindible -auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-.

CUARTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto en los razonamientos anteriores y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA . Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Valeriano , contra el auto de 23 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de enero de 2017 (procedimiento ordinario número 822/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

  2. - Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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