ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9536A
Número de Recurso460/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por Dª María Isabel Torres Coello, procuradora de los tribunales y de D. Francisco , se interpuso recurso de queja contra el auto de 9 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 726/2015 por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación patrimonial formulada contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa comunicación del archivo de su solicitud de asistencia jurídica gratuita. Por sentencia de 17 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ) se desestimó dicho recurso en el procedimiento ordinario núm. 726/2015.

Presentado escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, el tribunal de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 9 de junio de 2017 . El auto recurrido dispone lo siguiente en el Fundamento de Derecho Cuarto:

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los siguientes requisitos contemplados en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional :

- El previsto en la letra a), pues no acredita el cumplimiento de los requisitos reglados en orden a la recurribilidad de la resolución que se impugna.

- El previsto en la letra b), pues no identifica con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

- El previsto en la letra d), pues no justifica tampoco que la o las infracciones imputadas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

- El previsto en la letra f), pues no fundamenta, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En consecuencia, conforme a la regulación ordenada en el art. 89.4 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia nº 247/2017, de fecha 17 de abril de 2017 , dictada en los presentes autos, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

.

SEGUNDO

El 21 de junio de 2017 la representación procesal de D. Francisco interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. El recurrente, tras reiterar el contenido del auto en cuestión, considera que sí se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA] y reproduce literalmente lo ya manifestado en el escrito de preparación.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

Siendo así que el recurrente, en efecto, no fundamenta en su escrito de preparación los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y, muy especialmente, los supuestos que permitan apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo, el órgano jurisdiccional a quo acierta al tener por no preparado el recurso de casación.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 460/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra el auto de 9 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 726/2015 por dicho órgano jurisdiccional. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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