ATS, 6 de Octubre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9535A
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los tribunales Doña Vicenta García Vera, en nombre y representación de Don Damaso , se interpuso recurso de queja contra el auto de 5 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres , que denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria del procedimiento abreviado núm. 133/16, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 LJ porque la sentencia que se pretendía recurrir en casación no era susceptible de extensión de efectos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los autos principales objeto del presente recurso de queja se ha dictado sentencia de 30 de enero de 2017 , desestimatoria del procedimiento abreviado núm 133/16 interpuesto por Don Damaso , en materia de personal.

SEGUNDO

En su escrito de queja, el recurrente argumenta que su escrito de preparación del recurso de casación cumplía los requisitos exigidos por el artículo 89 LJ y que el Juzgador de instancia solo podía denegar la preparación para el caso en que no se cumpliera los requisitos del apartado segundo de dicho precepto, y no amparándose en el artículo 86.1 LJ " dado que la Ley así no lo contempla ". También alega que el auto no está debidamente motivado, generándole indefensión.

TERCERO

El artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que aquí atañe, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

En este caso la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86. 1 in fine LJCA .

Habida cuenta de la falta de concurrencia de este presupuesto, se tiene por acertado el auto impugnado por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación en este caso. No pude dejar de señalarse, sin embargo, que lo que no le incumbe al Juzgado es entrar a valorar el segundo de los presupuestos a que antes nos referimos -que la doctrina contenida en la sentencia no es gravemente dañosa a los intereses generales-, extremo que corresponde valorar en exclusiva a este Tribunal, tal y como venimos sosteniendo de modo reiterado (por todos, entre las más recientes, los Autos de fecha 15 y 21 de septiembre de 2017, recaídos respectivamente en los recursos de queja números 440 y 401/2017).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 457/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Vicenta García Vera, en nombre y representación de Don Damaso , contra el auto de 5 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres , dictado en el procedimiento abreviado núm 133/16. y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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