ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:9697A
Número de Recurso20652/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de Gregorio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/6/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga , dictada en el Procedimiento Abreviado 186/12 que condenó al hoy solicitante, por un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, con la agravante de reincidencia, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación pues de ello nada se dice; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm, alegando:

"...en la fecha de los hechos de la sentencia, el recurrente era toxicómano con largos años de evolución. Habiendo recibido tratamiento para su rehabilitación, con frecuentes recaídas, en el CPD de Málaga (2011). Esta larga dependencia de las drogas, afectaba a su capacidad, teniendo modificada su personalidad orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga impulsada por su dependencia de los hábitos de consumo. Su drogadicción fue el elemento desencadenante del delito por el que ha sido condenado, lo cual no fue puesto de manifiesto en el momento procesal oportuno por el hoy recurrente debido a los trastornos que padecía derivados de dicho consumo, si bien en trámite de ejecución de sentencia se interesó por su defensa del TO su reconocimiento por el médico forense a los efectos del art. 80.5 del CP ..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de septiembre, dictaminó:

"...ya la sentencia cuya revisión se pretende, dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga afirma en su FJ-3º que "no es de apreciar atenuante alguna relacionada con el consumo de estupefacientes alegado por la defensa en el momento del informe, al no haber prueba practicada en el juicio...Es decir que no existe ningún elemento nuevo pues la alegada drogadicción ya fue objeto de valoración en el juicio sin que pueda ser valorada de nuevo. Por lo que, no dándose ninguno de los supuestos del art. 954 de la LEcrm, procede denegar la autorización interesada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Gregorio condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga por delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, con la agravante de reincidencia, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...en la fecha de los hechos de la sentencia, el recurrente era toxicómano con largos años de evolución. Habiendo recibido tratamiento para su rehabilitación, con frecuentes recaídas, en el CPD de Málaga (2011). Esta larga dependencia de las drogas, afectaba a su capacidad, teniendo modificada su personalidad orientada a la consecución de medios para proveerse de la droga impulsada por su dependencia de los hábitos de consumo. Su drogadicción fue el elemento desencadenante del delito por el que ha sido condenado, lo cual no fue puesto de manifiesto en el momento procesal oportuno por el hoy recurrente debido a los trastornos que padecía derivados de dicho consumo, si bien en trámite de ejecución de sentencia se interesó por su defensa del TO su reconocimiento por el médico forense a los efectos del art. 80.5 del CP ..." .

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Y es que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta sala, las razones aducidas no integran ninguno de los casos de revisión taxativamente en el art. 954 LEcrm artículo que si bien ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 41/2015 de 5 de octubre , que entró en vigor el pasado 6 de diciembre, no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no ocurre en este caso. Y es que lo ahora expuesto no es nuevo pues en el plenario la defensa del hoy solicitante ya alegó el consumo de estupefacientes, como se recoge en el fundamento tercero:

"....Por otra parte, no cabe apreciar atenuante alguna relacionada con el consumo de estupefacientes alegado por la defensa en el momento del informe, al no haber prueba practicada en juicio que permita acreditar que al tiempo de la comisión de los ilícitos el acusado tuviera anuladas o limitadas sus facultades intelectivas o volitivas, esto es su capacidad de entender y querer, derivado del consumo de sustancias estupefacientes, sin que la documental aportada al acto del juicio permita acreditar dicho extremo..." .

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores, pretensión que es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse la petición de autorización, conforme al art. 957 LECrim . (ver en igual sentido auto de 10/04/2014, Recurso de Revisión 20419/2010, entre otras muchas) .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gregorio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/6/2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 186/12, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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