ATS, 20 de Octubre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:9694A
Número de Recurso20546/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid en las Diligencias Previas 3246/03 se dictó auto de 16 de junio de 2015 acordando el sobreseimiento de las actuaciones seguidas por delitos contra la hacienda pública contra el hoy recurrente en queja Aurelio , que fue objeto de recurso de Apelación a instancia de la Abogada del Estado, estimando la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en auto de 30 de enero de 2016, el recurso de Apelación, dictado en el Rollo 3552/15. Contra dicho auto se pretendió por la representación del Sr. Aurelio recurso de súplica, que fue inadmitido por providencia de 17 de febrero de 2017, que a su vez fue recurrida en casación y cuya preparación denegó el auto de 17 de marzo de 2017 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación de Aurelio , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando razones de fondo y constitucionales.

TERCERO

Con fecha 22 de junio se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Abogada del Estado personándose como parte recurrida y en escrito de 27 de julio, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de septiembre dictaminó: "....El recurrente, en vez de tratar de expresar cual es el precepto legal que autoriza expresamente el recurso contra la resolución citada, alude de manera genérica el derecho a la tutela judicial efectiva y entra a examinar aspectos de fondo del delito investigado, su cuantía, prescripción, etc. que no pueden ser objeto del recurso. En definitiva, ninguna ley autoriza expresamente el recurso de casación contra la resolución recurrida, que además es una providencia y no auto, no es definitiva, puesto que está ordenada la continuación del procedimiento, por lo que no cabe la casación. Por otra parte también se ha incumplido de forma absoluta el procedimiento para la preparación e interposición de la casación. Por todo ello, procede denegar la queja planteada".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En definitiva, se pretende recurso de casación denegado por la Audiencia en auto de 17 de marzo de 2017 frente al anterior que estimó recurso de Apelación interpuesto contra el auto de 30 de enero del mismo año, por el que el Instructor acordó el sobreseimiento provisional. A consecuencia de tal estimación se ordenó la continuación del procedimiento

El objeto de la queja se limita a la recurribilidad o no de la resolución, que se pretende fiscalizar en casación, por lo que no debemos examinar la corrección de fondo ni los temas con ello. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación .

SEGUNDO

En segundo lugar basa su pretensión el recurrente en que la resolución impugnada vulnera el art. 852 de la LECrim ., según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional, habiendo anunciado el recurso por vulneración del derecho a la prueba.

El art. 852 LECrim ., al igual que los arts. 849 a 851 LECrim ., se refieren al motivo por el que puede interponerse recurso de casación, y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848 LECrim . (En este mismo sentido auto de 30 de septiembre de 2016, queja 20549/16 y auto de 3 octubre de 2016, queja 20542/16).

El art. 848 LECrim ., en su anterior redacción disponía que, contra los autos definitivos de las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que esta lo autorice de modo expreso. Y, también, que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito, y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Los autos de sobreseimiento antes de la reforma y ahora solo son recurribles en casación cuando concurran estas dos exigencias: que se trate de autos de sobreseimiento libre; que haya recaído una imputación judicial equivalente al procesamiento, es decir, con descripción del hecho, indicación del derecho aplicable y las personas responsables.

Pues bien, no resulta preciso un particular razonamiento para concluir que, ya solo por los datos que anteceden, la pretensión del recurrente es legalmente inviable, por no concurrir estos requisitos, y, así, el recurso de queja tiene que desestimarse.

Por otro lado, hay que indicar que la resolución dictada por la Audiencia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que ese derecho fundamental incluye el derecho al recurso solo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos, como el ahora valorado, en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido, conforme al criterio jurisprudencial, en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2° LECrim ., por lo que procede la desestimación del recurso de queja formulado, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Aurelio , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 17/3/17 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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