ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:9689A
Número de Recurso20639/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Clemente solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/4/14, dictada en las Diligencias Urgentes 3812/13 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico y como responsable civil subsidiario de la mercantil Horno el Fondón de Tobalina, SL indemnizará a la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad de 20.674,22 euros, de conformidad y por los hechos probados siguientes:

"Que Clemente , nacido el día NUM000 -1982, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, quien regentaba el obrador de pan y pastelería denominado Horno El Fondón de Tobalina, sito en la calle Gazteluondo nº 5-3º 45 de Bilbao, y, a los efectos de utilizar suministro eléctrico sin abonar su importe, desde noviembre de 2012 hasta al menos noviembre de 2013, mediante la colocación de un enganche trifásico directamente a la red eléctrica de Iberdrola, sin contrato ni contador, hizo uso de energía eléctrica de dicha compañía sin realizar pago alguno de tal prestación. La energía consumida, si bien no se puede cuantificar con exactitud, está valorada en cuantía manifiestamente superior a 400 euros, formulándose reclamación por IBERDROLA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 del Real decreto 1955/2000 , en cuantía de 20.647,22 euros por la energía defraudada, la cual ha sido pericialmente tasada en 15.002, 10 euros una vez descontados los impuestos y otros conceptos de abono obligado" .

Se apoya en la LEC arts. 509 a 516 y alega que como consecuencia de la ejecución de la sentencia se acordó el embargo de las nóminas percibidas por Clemente , sin que en ningún momento se haya dirigido la ejecución contra el responsable civil principal, Horno El Fondón de Tobalina SL. Sin embargo, con posterioridad por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se ha dictado, en las Diligencias Previas nº 3561/2014, auto de 28 de abril de 2015 , por el que se acuerda seguir el procedimiento contra Samuel y Clara , como administradores de la entidad Horno El Fondón de Tobalina, por la comisión de un delito de defraudación de fluido eléctrico, y se acuerda asimismo el sobreseimiento provisional respecto de Clemente , razonando que éste "no ostenta ninguna representación de la sociedad, sino que tan solo es un empleado de la misma, sin que exista ninguna razón para sostener que D. Clemente pudiera beneficiarse de la toma directa de la energía eléctrica al no ser obligado a su pago ni indicios de que desarrollara materialmente dicha manipulación al no existir testigos o vestigios de su autoría", añadiendo esta resolución que la sociedad ha reconocido la defraudación y acordado con la sociedad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU un compromiso de pago aplazado de la deuda, aportándose en prueba de ello un documento suscrito entre Samuel y Clara , por un lado, e Iberdrola Distribución Eléctrica, por otro, reconociendo los primeros la deuda y adquiriendo el compromiso de saldar la misma mediante un plan de aplazamiento de los pagos pendientes. Y termina solicitando dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia respecto de su condición de responsable civil subsidiario de la empresa Horno El Fondón de Tobalina, que es quien debe responder directamente del pago de la indemnización establecida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de septiembre dictaminó:

"...Los argumentos con los que pretende iniciar un proceso de revisión no pueden ser atendidos por las siguientes razones: 1ª) La pretensión parte de un error de redacción del fallo. El Fiscal, de conformidad con los arts. 116 y 120.4 del CP , ejercitó la acción civil considerando a Clemente responsable civil directo por los perjuicios causados por su conducta dolosa y como responsable civil subsidiario a Horno El Fondón de Tobalina S.L...2ª) Su condición de empleado no es algo novedoso y establecido por el auto de 28 de abril de 2015 , sino que era un hecho que en la fecha de la sentencia pudo alegar el recurrente, pero en cualquier caso era indiferente porque a él se atribuyó la colocación del enganche trifásico para realizar la defraudación del suministro eléctrico... 3ª) Finalmente, en la sentencia de 23 de abril de 2014 , cuya revisión se pretende, se fija como período de defraudación el comprendido entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de noviembre de 2013. Este período no es el contemplado en el auto de 28 de abril de 2015 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Bilbao , que lo acota entre el 8 de noviembre de 2013 y el 17 de octubre de 2014, aunque pudiera solaparse el mes de noviembre de 2013 examinado en la sentencia... Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Clemente condenado de conformidad por un delito de defraudación de fluido eléctrico y como responsable civil subsidiario de la mercantil Horno El Fondón de Tobalina SL indemnizará a Iberdrola en la cantidad de 20.674,22 euros parece pretender autorización para interponer recurso de revisión; se apoya en los artículos 509 a 516 de la LEC y alega que como consecuencia de la ejecución de la sentencia se acordó el embargo de las nóminas percibidas por Clemente , sin que en ningún momento se haya dirigido la ejecución contra el responsable civil principal, Horno El Fondón de Tobalina SL. Sin embargo, con posterioridad por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se ha dictado, en las Diligencias Previas nº 3561/2014, auto de 28 de abril de 2015 , por el que se acuerda seguir el procedimiento contra Samuel y Clara , como administradores de la entidad Horno El Fondón de Tobalina, por la comisión de un delito de defraudación de fluido eléctrico, y se acuerda asimismo el sobreseimiento provisional respecto de Clemente , razonando que éste "no ostenta ninguna representación de la sociedad, sino que tan solo es un empleado de la misma, sin que exista ninguna razón para sostener que D. Clemente pudiera beneficiarse de la toma directa de la energía eléctrica al no ser obligado a su pago ni indicios de que desarrollara materialmente dicha manipulación al no existir testigos o vestigios de su autoría" , añadiendo esta resolución que la sociedad ha reconocido la defraudación y acordado con la sociedad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU un compromiso de pago aplazado de la deuda, aportándose en prueba de ello un documento suscrito entre Samuel y Clara , por un lado, e Iberdrola Distribución Eléctrica, por otro, reconociendo los primeros la deuda y adquiriendo el compromiso de saldar la misma mediante un plan de aplazamiento de los pagos pendientes. Y termina solicitando dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia respecto de su condición de responsable civil subsidiario de la empresa Horno El Fondón de Tobalina, que es quien debe responder directamente del pago de la indemnización establecida.

SEGUNDO

Como señala nuestra sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

A la vista de lo que acaba de exponerse hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta.

Como se observa claramente en el escrito presentado por el solicitante ninguna referencia se realiza respecto de los supuestos que se contemplan en la norma procesal penal, es más, se refiere a la revisión civil, posiblemente porque los argumentos que alega no tienen cabida en el recurso de revisión penal, por las siguientes razones:

  1. Clemente fue condenado de conformidad por colocar un enganche trifásico directamente a la red eléctrica de Iberdrola, sin contrato ni contador e hizo uso de energía eléctrica de dicha compañía sin realizar pago alguno de tal prestación y ahora dice que en la ejecución se acordó el embargo de su nómina sin que la ejecución se haya dirigido contra el responsable civil principal.- Tal pretensión, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, "parte de un error de redacción del fallo. El Fiscal, de conformidad con los arts. 116 y 120.4 del CP , ejercitó la acción civil considerando a Clemente responsable civil directo por los perjuicios causados por su conducta dolosa y como responsable civil subsidiario a Horno El Fondón de Tobalina S.L. El acusado, asistido de su defensa, se mostró conforme con la petición penal y civil del Fiscal y, en consecuencia, se dictó sentencia de conformidad con los términos del escrito de acusación del Fiscal, pero, al trasladar al fallo la pretensión civil del escrito de calificación, el pronunciamiento se hizo de la siguiente manera: "El acusado Clemente , como responsable civil subsidiario de la mercantil Horno El Fondón de Tobalina S.L. indemnizará a la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad de 20.674,22 euros...", cuando en su lugar se debió decir "el acusado Clemente , y como responsable civil subsidiario la mercantil Horno El Fondón de Tobalina S.L,...". Esta aclaración o exegesis es consecuencia obligada de la aplicación del art. 116 del CP , que establece la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por la persona criminalmente responsable, y del art. 120.4 del CP , que establece la responsabilidad civil, en defecto del que lo sea criminalmente, de la persona natural o jurídica por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios" .

    Pretensión que puede hacerse valer puesto que se trata de un error manifiesto por vía del art. 267.3 LOPJ que permite esa rectificación de cualquier resolución judicial en cualquier momento.

  2. Su condición de empleado no es algo nuevo, pudo alegarse en la fecha en que se dictó sentencia, pero no afecta al delito de defraudación eléctrica por el que fue condenado, pues reconoció haber colocado el enganche trifásico directamente a la red y por eso fue considerado autor de tal delito.

  3. Los períodos de defraudación de la sentencia de conformidad son los comprendidos entre el mes de noviembre de 2012 y el mismo mes de 2013 y el contemplado en el auto de 28/4/15 , abarca desde el 8 de noviembre de 2013 y el 17 de octubre de 2014 y el documento suscrito con Iberdrola comprende el período facturado el 19 de mayo de 2014 y el 12 de enero de 2015.

    En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un recurso de revisión, pretensión sin apoyo legal que debe desestimarse conforme al art. 954 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Clemente a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 23/4/14 dictada en las Diligencias Urgentes 3812/13 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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