ATS, 13 de Octubre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:9687A
Número de Recurso20540/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 235/16, se dictó sentencia de 2/3/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, en el Rollo 999/17, se dictó otra de 2/5/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 17/5/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Escudero Gómez, en nombre y representación de Celso , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que:

"...En la preparación del recurso de casación por esta parte, se han respetado escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la preparación de este tipo de recurso. Es el artículo 847.1.b) de la citada ley, el que permite interponer recurso por infracción del ley del motivo previsto en el art. 849.1º, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Se ha preparado el recurso de total conformidad con lo que establecen los artículos 855 y correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que se cumplió escrupulosamente con lo establecido en nuestra norma procesal respecto al Recurso de Casación..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de septiembre, dictaminó:

"...Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de reforma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en sede casacional ( SSTC 164/90 , 192/92 , 148/94 , 255/94 , 55/95 , entre otras). En el supuesto de autos, sin duda es inadmisible un recurso de casación no preparado adecuadamente, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849 1 LE.Crim . por infracción de ley indebida aplicación de precepto penal de carácter sustitutivo cuya preparación fue denegada por auto de 17/5/17 contra sentencia de 2/5/17 que desestima el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado 235/16 .

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente , son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15 en tanto se trata de hechos acontecidos el 14/12/15, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a)El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim .).

La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa limitadísima competencia, decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio. Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 17/5/17 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 999/17, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los artículos 858 y 861 de la LECrm, declarando las costas de oficio.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR