ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:9680A
Número de Recurso20680/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Augusto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 8/2/91 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba , dictada en el JO 581/90 que condenó al hoy solicitante por un delito de intrusión del art. 321 CP y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada el 30/4/91 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm y tras realizar un análisis de la evolución normativa de la profesión médica y odontológica/estomatológica en España continua con la sentencia de instancia y la de la Audiencia Provincial, y llega a la siguiente conclusión:

"...mi representado se ha visto en las más absoluta indefensión durante una parte importante del procedimiento judicial, y ello porque si durante toda la tramitación mi representado estaba siendo acusado por realizar piezas protésicas, posteriormente, y de forma sorpresiva ha sido condenado por algo muy distinto, como lo es el haber actuado como un odontólogo. Como puede apreciarse en la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba cuya revisión se insta con el presente escrito, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, formularon sendas acusaciones contra mi mandante por "un delito de intrusismo del art. 321 del Código Penal en relación con el art. 2º de la Ley 10/86, de 17 de marzo ", cuando el juzgador a quo falla condenando a mi mandante por ejercer la profesión de odontólogo por una infracción del artículo 1 del referido texto. Evidentemente esta situación sumió a mi mandante en la mas clara indefensión al no poder haberse defendido durante el procedimiento de tal acusación con todas las garantías constitucionales para ello..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de septiembre, dictaminó:

"...Que procede denegar la autorización interesada para la formalización del recurso que se promueve, al no estar contemplado en el art. 954 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , el supuesto alegado... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Augusto condenado en el año 1991 por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad, al desestimar el recurso de apelación, por un delito de intrusión del art. 321 del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, sin apoyo en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, alegando tras efectuar un análisis de la evolución normativa de la profesión médica y odontológica/estomatológica en España, y continua con la sentencia de instancia y de apelación llegando a la siguiente conclusión:

"...mi representado se ha visto en las más absoluta indefensión durante una parte importante del procedimiento judicial, y ello porque si durante toda la tramitación mi representado estaba siendo acusado por realizar piezas protésicas, posteriormente, y de forma sorpresiva ha sido condenado por algo muy distinto, como lo es el haber actuado como un odontólogo. Como puede apreciarse en la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba cuya revisión se insta con el presente escrito, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, formularon sendas acusaciones contra mi mandante por "un delito de intrusismo del art. 321 del Código Penal en relación con el art. 2º de la Ley 10/86, de 17 de marzo ", cuando el juzgador a quo falla condenando a mi mandante por ejercer la profesión de odontólogo por una infracción del artículo 1 del referido texto. Evidentemente esta situación sumió a mi mandante en la mas clara indefensión al no poder haberse defendido durante el procedimiento de tal acusación con todas las garantías constitucionales para ello..." .

SEGUNDO

Resulta patente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que no concurre motivo legal alguno para la revisión, de hecho el solicitante no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm, causas tasadas allí enumeradas que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. Pues bien la petición que formula señalando casi treinta años después la absoluta indefensión sufrida en el procedimiento y la disconformidad con los Tribunales sentenciadores, no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe al amparo de los supuestos del art. 954 LECrm. Así el enunciado de una doble disconformidad, es totalmente insuficiente para autorizar el juicio revisorio, por ello procede conforme al art. 957 LEcrm desestimar la pretensión de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Augusto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8/2/91 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el JO 581/90 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 30/4/91 dictada en el Recurso de Apelación 581/91 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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