ATS 1287/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9523A
Número de Recurso1058/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1287/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) dictó Sentencia el 15 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala nº 32/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 99/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, en la que se condenó a Victorino como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, con prevalimiento por parentesco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, y la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de la víctima María Luisa . o de su domicilio, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 5 años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Debiendo indemnizar a los representantes legales de la menor en la cuantía de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de Victorino , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 183.1 y 4 d ) y 116 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y testificales practicadas en el acto de juicio, que demuestran la equivocación del Juzgador. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., cuando en la sentencia no se expresen clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., al no haberse pronunciado el Tribunal sobre las pruebas objeto de defensa que expusieron situaciones en el plenario imprescindibles para la resolución de la causa y que han sido erróneamente valoradas por el Tribunal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por los padres de la menor, Bernardino . e Felicisima ., representados por el Procurador D. José Lledo Moreno, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 183.1 y 4 d ) y 116 CP ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y testificales practicadas en el acto de juicio, que demuestran la equivocación del Juzgador; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., cuando en la sentencia no se expresen clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo; y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., al no haberse pronunciado el Tribunal sobre las pruebas objeto de defensa que expusieron situaciones en el plenario imprescindibles para la resolución de la causa y que han sido erróneamente valoradas por el Tribunal.

    En el primer motivo se alega, en esencia, que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada, careciendo los hechos de la gravedad que vertebra el delito de abuso sexual. En el motivo segundo, que la declaración de la menor no es precisa en la narración de los hechos; que no queda claro si la tocó por encima o por debajo de la ropa; que las periciales no valoran la credibilidad de la menor, porque la menor no habló de forma espontánea. En el tercer motivo, que el Tribunal basa su convicción para condenar en la declaración de la víctima y en el informe de las psicólogas y que dichas pruebas presentan fisuras y contradicciones. En el cuarto motivo, que el Tribunal no ha valorado de forma razonable los informes ni las declaraciones de los peritos. Y en el motivo quinto, que el Tribunal no ha valorado las declaraciones testificales practicadas a propuesta de la defensa.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los motivos relacionados.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado, al menos un día no concretado dentro de un período comprendido entre los años 2010 y 2012, cuando su nieta María Luisa . tenía siete u ocho años (nacida el NUM000 de 2002), con la intención de obtener satisfacción sexual, y aprovechándose de la confianza que tenía con su nieta, que le visitaba a petición suya en su domicilio, aprovechó para exhibirse ante ella parcialmente desnudo y para acariciarla el pecho, las nalgas y los genitales por debajo de la ropa, haciéndole ver que era un juego con su abuelo; soportándolo la menor contrariada y con sufrimiento, llegando a enrojecer la zona genital con los tocamientos, lo que fue observado por la madre de la menor a petición de ésta.

    La menor relató lo acaecido a sus padres en septiembre de 2013 y éstos, tras llevarla a un psicólogo, la llevaron a los Servicios de Protección de Menores. Siendo los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal el 19 de septiembre de 2014 y por los padres de la menor en febrero de 2015. Los padres antes de denunciar, acudieron a los organismos públicos, a un psicólogo y a un psiquiatra, no induciendo a la niña en contra del abuelo.

    A consecuencia de los hechos, la menor presentaba sentimientos de vergüenza y culpa, ansiedad, miedo al acusado, trastorno obsesivo-compulsivo; habiendo seguido tratamiento y seguimiento psicológico en la Asociación para la Defensa de la Infancia y el Maltrato Infantil, hasta al menos 2015 -con un total de 26 sesiones-.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la menor que, en la grabación de la prueba preconstituida -visionada en el acto del juicio oral-, realizó un relato de lo sucedido; destacando el Tribunal que identificó al acusado como el autor y exteriorizó que había sido frotada con la mano del "viejo" por la vagina.

    Si bien, argumenta la Audiencia, que no se puede apreciar como delito continuado porque al preguntarle a la menor sobre el número de veces dijo que no lo recordaba.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    La declaración de la madre de la menor, que según la Sala sentenciadora declaró de forma espontánea y sin acritud. Manifestó que la niña en el año 2013 lloraba y decía que tenía problemas, y le contó lo sucedido -antes se lo había contado al padre-; y que en una ocasión la menor le enseñó los labios de los genitales enrojecidos, lo que después le hizo pensar que era consecuencia de los roces del abuelo. Añadió que no denunció porque no tenía nada en contra del abuelo y que después llevó a su hija a psicólogos y psiquiatras de organismos públicos.

    El testimonio del padre de la menor (hijo del acusado), que declaró que su hija le dijo que el abuelo le enseñaba personas desnudas y la había tocado.

    La declaración de la psicóloga Cinta Martín, que manifestó que la etiología del cuadro ansioso que le había diagnosticado a la menor el psiquiatra -que la derivó a ella- estaba en el episodio que había tenido con el abuelo.

    Las declaraciones de los psicólogos del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual. Manifestaron que la menor presentaba sintomatología compatible con situaciones de violencia sexual a nivel conductual (irritabilidad, hipersensibilidad), a nivel emocional (tristeza, sentimientos de culpa y vergüenza, ansiedad y miedo) y a nivel sexual (conocimiento sexual precoz e inapropiado para su edad); detectaron en ella factores de vulnerabilidad y desarrollo de secuelas psicológicas de víctimas de abuso sexual infantil; y descartaron la fabulación de la misma o de sus familiares.

    Por otra parte, el Tribunal no otorga relevancia a las declaraciones testificales de los parientes propuestos por la defensa, que ponen de manifiesto su buena relación con el acusado pero en nada tienden a esclarecer los hechos denunciados.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.La declaración de la menor que identificó al recurrente como el autor de los hechos, se ve corroborada por las declaraciones de sus padres (a quién contó lo sucedido; apreciando la madre alteraciones en su comportamiento, y en una ocasión los labios genitales de la misma enrojecidos) y las declaraciones de los psicólogos (que detectaron en la menor secuelas psicológicas de víctimas de abuso sexual infantil).

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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