STS 677/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:3645
Número de Recurso10324/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución677/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Luis Angel contra Auto de 25 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictado en la Ejecutoria núm. 52/2015, que no dio lugar a la acumulación de condenas solicitada por el recurrente. Los Excmos. Sres Magistrados que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa: el Ministerio Fiscal y el recurrente Don Luis Angel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mira Sosa y defendido por la Letrada Doña Emelia García Durán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla en la Ejecutoria 52/2015, dictó Auto de fecha 25 de octubre de 2016 , cuyos Antecedentes de Hecho, son los siguientes:

PRIMERO.- En virtud de escrito se interesa por Luis Angel acumulación jurídica de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO.-. Recabada la hoja histórico-penal del solicitante, los testimonios de sentencias condenatorias y certificación del Centro Penitenciario donde redime condenas acerca de la relación de éstas que se halla en estos momentos en fase de cumplimiento enlazado, resulta que Luis Angel ha sido condenado, y se halla actualmente cumpliendo condena, en las siguientes causas:

1°.- Ejecutoria 52/15 de este Juzgado con fecha de sentencia el 28/01/2015, hechos ocurridos el 13/09/2009, y pena de 1 mes y 16 días de prisión.

2°.- Ejecutoria 213/2009 del Juzgado de Instrucción n° 14 de Sevilla con fecha de sentencia el 30/10/2009 , por hechos de 27/08/2009, y pena de 15 días de prisión.

3°.- Ejecutoria 25/2012, con fecha de sentencia de 25/11/2010 del Juzgado de lo Penal N° 4 de Sevilla , por hechos de 30/05/2008 y pena de 1 año de prisión.

4°.- Ejecutoria 182/2013, con fecha de sentencia de 27/11/2012 del Juzgado de lo Penal N° 4 de Sevilla , por hechos de 27/08/2006 y pena de 2 años de prisión.

5°.- Ejecutoria 50/2010 del Juzgado de lo Penal N°7 de Sevilla, con fecha de sentencia de 14/12/2009 , por hechos de 02/10/2009 y pena de 30 días de prisión.

6°.- Ejecutoria 59/2010 del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla, con fecha de sentencia de 16/10/2009 , por hechos de 13/08/2009 y pena de 15 días de prisión.

7°.- Ejecutoria 82/2010 del Juzgado de Instrucción n° 9 de Sevilla, con fecha de sentencia de 11/11/2009 , por hechos de 11/09/2009 y pena de 30 días de prisión.

8°.- Ejecutoria 780/2009 del Juzgado de lo Penal N° 11 de Sevilla, con fecha de sentencia de 21/10/2009 , por hechos de 20/07/2009 y pena de 6 meses de prisión.

9°.- Ejecutoria 601/12 del Juzgado de lo Penal N° 8 de Sevilla, con fecha de sentencia de 14/05/2012 , por hechos de 10/02/2009 y pena de 6 meses de prisión.

10°.- Ejecutoria 44/2010 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Sevilla, con fecha de sentencia de 08/01/2010 , por hechos de 20/12/2009 y pena de 10 meses de prisión.

11°.- Ejecutoria 153/2011 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Sevilla, con fecha de sentencia de 01/07/2010 , por hechos de 18/02/2010 y pena de 9 meses de prisión.

12°.- Ejecutoria 390/2011 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Sevilla, con fecha de sentencia de 05/03/2010 , por hechos de 15/08/2008 y pena de 6 meses de prisión.

13°.- Ejecutoria 388/2010 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Sevilla, con fecha de sentencia de 09/04/2010 , por hechos de 15/01/2010 y pena de 4 meses y 15 días de prisión.

14°.- Ejecutoria 590/2013 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Sevilla, con fecha de sentencia de 14/11/2013 , por hechos de 3 y 4 de diciembre de 2009 y pena de 2 años de prisión.

TERCERO.- Pasada la ejecutoria al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días a fin de que informara sobre la petición del condenado, aquél informó, quedando el expediente para resolver.

.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguientes Parte Dispositiva:

NO ESTIMAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA interesada por el penado Luis Angel .

Esta resolución no es firme, pues contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, a preparar en este Juzgado para ante la Sala II del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del condenado.

.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Luis Angel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Luis Angel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por interpretación errónea del art. 76.1 CP 1.995.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y apoyó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 20 de junio de 2017; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2017, se señala el presente recurso para deliberación y fallo, para el día 5 de octubre de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el condenado Don Luis Angel , al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por aplicación incorrecta e indebida del art. 76 del C. penal , contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla , dictado en la Ejecutoria núm. 52/2015.

El recurrente estima que existe otra posible acumulación, además de la realizada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, que siendo igualmente respetuosa con el criterio de conexión temporal y la con la interpretación jurisprudencial consolidada existente respecto de dicho criterio y del art. 76.1 del C.penal , ha sido desechada tácitamente por el auto recurrido sin motivar ni argumentar en sentido alguno la improcedencia de su aplicación.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento, las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

QUINTO.- El Auto de fecha 25 de octubre de 2016 lleva a cabo unas acumulaciones. El cuadro resumen de las Ejecutorias a acumular sería el siguiente:

EJECUTORIA/JUZGADO SENTENCIA HECHO PENA PRISION

44/2010/ Penal 2 Sevilla 8/1/2010 20/12/2009 10 m.

44/2010/Penal 14 Sevilla 29/1/2010 1/10/2009 15 d.

390/2011/Penal 13 Sevilla 5/3/2010 15/8/2008 6 m.

25/2012/Penal 4 Sevilla 25/11/2010 30/5/2008 1 a.

601/2012/Penal 8 Sevilla 14/5/2012 10/2/2009 6 m.

590/2013/Penal 7 Sevilla 14/11/2013 3 y 4 /12/2009 2 a.

182/2013/Penal 4 Sevilla 27/11/2012 27/8/2006 2 a.

52/2015/Penal 5 Sevilla 28/1/2015 13/9/2009 1 m. 16 d.

SEXTO.- Siguiendo la doctrina expuesta anteriormente y recogida, como hemos visto, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas de sus Sentencias sobre aplicación del artículo 76.1 y 2 del C.penal , la acumulación quedaría de la siguiente forma que vamos a exponer; determinando un error en el recurrente al establecer su propia acumulación, puesto que la expuesta a continuación es más favorable al mismo.

La Sentencia que determinaría la acumulación sería la de fecha más antigua, la de 5 de marzo de 2010 , dictada en la Ejecutoria 390/2011, a la que se acumularían todas las sentencias que recojan hechos de fecha anterior a ella, de tal manera que podrían haber sido enjuiciados y sentenciados en la misma resolución, constituyendo el bloque siguiente:

EJECUTORIA/JUZGADO SENTENCIA HECHO PENA PRISION

390/2011 5/3/2010 18/8/2008 0-6-0

388/2010 9/4/2010 15/1/2010 0-4-15

153/2011 1/7/2010 18/2/2010 0-9-0

25/2012 25/11/2010 30/5/2008 1-0-0

601/2012 14/5/2012 10/2/2009 0-6-0

182/2013 27/11/2012 27/8/2009 2-0-0

590/2013 14/11/2013 4/12/2009 2-0-0

52/2015 28/1/2015 13/9/2009 0-1-16

SÉPTIMO.- Las anteriores serían las ejecutorias susceptibles de ser acumuladas.

El triple de la pena más grave sería 2 x 3 = 6 años de prisión.

La pena a cumplir por el recurrente, por separado, de dicho bloque sería una condena de cinco años, veintiséis meses y treinta y un días de prisión.

Por tanto éste bloque resulta más beneficioso al interesado por el recurrente, del cual resulta una condena de seis años de prisión.

OCTAVO. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la petición de acumulación del recurrente, casar el auto recurrido y dictar Sentencia que decrete la acumulación de las condenas indicadas en el bloque, fijando en seis años el límite máximo de cumplimiento para las ejecutorias citadas, con declaración de oficio de las costas causadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Luis Angel contra Auto de 25 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictado en la Ejecutoria núm. 52/2015. 2º.- Por consiguiente, casar el auto recurrido fijando la acumulación en seis años de prisión para las ejecutorias determinadas en el fundamento jurídico sexto de esta resolución judicial. 3º.- Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. 4º.- Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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