ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:9711A
Número de Recurso130/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de julio de 2016 se interpuso por D.ª Constanza , con domicilio en Valladolid, ante el decanato de los Juzgados de La Bisbal d'Empordà demanda de divorcio, con solicitud de medidas provisionales respecto de su hijo menor, contra D. Segundo , con domicilio en Begur (Gerona).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Bisbal d'Empordà quien dictó auto de fecha 29 de julio de 2016 por el que acordó la inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà, con competencias en violencia sobre la mujer con base en que consta una denuncia por un posible delito de violencia de género.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado núm. 4 de La Bisbal d'Empodà, mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016, se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informase sobre la posible falta de competencia territorial de ese juzgado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 1 de diciembre de 2016, consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid donde se seguía un procedimiento de violencia sobre la mujer entre las partes.

CUARTO

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de La Bisbal d'Empordà en el que se rechaza la inhibición de las actuaciones y se acuerda su devolución al juzgado remitente a fin de que se inhiba al juzgado competente.

QUINTO

Recibidas de nuevo las actuaciones en el Juzgado núm. 3 de La Bisbal, se dictó auto de fecha 22 de febrero de 2017 por el que se acuerda la inhibición a favor de las diligencias previas 1037/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid (Juzgado de Violencia sobre la Mujer).

SEXTO

El 18 de abril de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid , en el que se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà, con competencias en violencia sobre la mujer. Basa su decisión en el hecho de que las DP 1037/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid fueron remitidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Bisbal que las registró con el núm. 333/2016, sin que conste el rechazo de tal inhibición.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2017 por el que (nuevamente) se rechaza la inhibición y se acuerda su devolución al juzgado remitente. Argumenta tal decisión en el hecho de que en ese momento no se conoce de ningún proceso penal por violencia de género entre las partes ya que las DP 333/2016 se incoaron como juicio por delito leve 1/2016 que concluyó por sentencia absolutoria de 3 de octubre de 2016, confirmada por sentencia de la audiencia provincial de 17 de marzo de 2017.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid, el 26 de mayo de 2017 se dictó auto por el que se rechaza la competencia de ese juzgado para conocer del asunto y se acuerda plantear un conflicto negativo de competencia ante esta sala. Se argumenta que la competencia corresponde al juzgado de La Bisbal ya que cuando este rechazó su competencia por vez primera tenía abierto un proceso penal por violencia de género entre las partes, por lo que resulta de aplicación la doctrina contenida en el auto de esta sala de 15 de febrero de 2017 .

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 130/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà, con competencias en violencia sobre la mujer por los argumentos contenidos en el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid.

El 11 de mayo de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà por el que se rechaza la inhibición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid y se acuerda devolverle las actuaciones con base en la inexistencia de actuaciones penales en aquel juzgado habida cuenta de la sentencia absolutoria recaída en el asunto 1/2016 que se tramitó en el mismo.

Por su parte el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid dictó auto de fecha 26 de mayo de 2017 en el que se acuerda declarar la falta de competencia de ese Juzgado, por cuanto al momento de interponerse la demanda (julio de 2016) existía causa penal abierta, ya que la misma no se cerró hasta marzo de 2017. En consecuencia considera que la competencia le corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo.

A la vista de lo expuesto, la cuestión jurídica que se suscita en el presente caso es determinar, en los casos de conflicto de competencia entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer con competencias de familia, cuál es el órgano competente cuando existiendo al tiempo de interponerse la demanda civil causa penal abierta por actos de violencia sobre la mujer con posterioridad dicha causa penal resulta archivada, en este caso por sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Para resolver tal cuestión han de tenerse en cuenta las siguientes normas:

  1. el art. 87 ter 2 LOPJ que establece:

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

    .

  2. El apartado 3.º del mismo precepto, determina que:

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género

    .

  3. el art. 49 bis 1 LEC establece que:

    Cuando un Juez, que esté conociendo en Violencia sobre la Mujer de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral

    .

  4. El artículo 411 de la LEC señala que:

    Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia

    .

  5. Circular de la Fiscalía núm. 4/2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. «Hemos visto con anterioridad cómo el Juez Civil pierde su competencia cuando se producen actos de violencia de género, sin embargo queda sin resolver en la LO 1/2004 qué efectos produce la finalización del proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal (sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento firme) en la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que precisamente le ha sido atribuida por la incoación de aquél. Aún admitiendo que puede dar lugar a soluciones insatisfactorias (p.ej. en caso de archivo porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho) no puede mantenerse una interpretación favorable a la pérdida de competencia sobrevenida del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en tales casos, ya que implicaría una alteración de la competencia no prevista legalmente».

TERCERO

Sobre una cuestión muy similar a la presente se ha pronunciado esta sala en el auto de pleno de 15 de febrero de 2017, comp. 1085/2016 , en el que se dispone lo siguiente:

En el presente caso resulta acreditado que al momento de interposición de las demandas civiles, el 2 y 15 de septiembre de 2015, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. ..., causa penal que fue objeto de sobreseimiento el 17 de febrero de 2016, esto es, en fecha posterior a la interposición de las demandas civiles.

El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC , con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia.

»En consecuencia, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, al concurrir al momento de interposición de las demandas civiles el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial

A la vista de esta doctrina y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà quien indebidamente rechazó su competencia por dos veces, la primera de ellas cuando aún tenía un procedimiento penal abierto entre las partes, como así reconoció en el segundo de los autos por el que se declaró incompetente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Bisbal d'Empordà, con competencias en Violencia sobre la Mujer.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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