ATS, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 24 de julio de 2017 (notificado el 25 de julio) se acordó declarar desiertos los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por la entidad Leites y De Miguel S.L., contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, en el recurso de apelación n.º 543/2016 , sin imposición de costas.

La decisión se basó en el art. 449.2 LEC , por haber dejado de pagar dicha entidad (a la sazón arrendataria demandada) las rentas devengadas durante la sustanciación de los mismos (correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2017).

SEGUNDO

Por escrito presentado el 4 de septiembre de 2017 la referida entidad interpuso recurso directo de revisión contra el mencionado decreto.

TERCERO

Subsanada la falta de depósito para recurrir en revisión se dio traslado a la parte contraria, quien ha solicitado su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir en revisión exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Leites y De Miguel S.L., a la sazón arrendataria de finca urbana para uso distinto del de vivienda y parte demandante-reconvenida en el procedimiento del que dimanan las presentes actuaciones, interesa la revisión del decreto que declaró desiertos sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 449.2 LEC , por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2017.

De sus antecedentes interesa destacar que en ambas instancias se desestimó la demanda principal por la que se pedía se declarase vigente el arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2019, y que se estimó la reconvención de los arrendadores, en la que se solicitaba su extinción por expiración del plazo, y que, en consecuencia, la entidad arrendataria hoy recurrente fue condenada a dejar libre el local, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a satisfacer una indemnización de 1.100 euros mensuales desde la fecha de finalización del contrato, 31 de diciembre de 2014, hasta que estuviera en posesión de sus propietarios.

El recurso de revisión se funda, en síntesis, en lo siguiente: (i) infracción de los arts. 449 y 231 LEC , del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , (ii) existencia de un conflicto entre los litigantes sobre la cuantía de rentas que se está reclamando en ejecución de sentencia, razón que llevó a la arrendataria a consignar las cantidades que la parte contraria decía que faltaban y que eran objeto de discusión, (iii) en consecuencia, apreciación errónea de la prueba por parte del LAJ de sala e interpretación rigurosa el art. 449 LEC , en contra del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, al existir resoluciones de esta sala que amparan la subsanabilidad tanto de la justificación del cumplimiento del requisito del art. 449 LEC como del propio cumplimiento del requisito (se cita y extracta la sentencia 179/2015, de 12 de mayo, rec. 2411/2013 ).

La parte recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis, (i) inexistencia de error en la valoración probatoria pues la propia recurrente admite que no se abonaron las rentas de los meses de abril, mayo y junio del presente año en el plazo estipulado sino en fecha posterior (10 de julio de 2017) incluso a que la recurrida solicitara que se declarasen desiertos los recursos, (ii) mala fe de la arrendataria recurrente, pues en la ejecución de sentencia se rechazaron sus alegaciones de pluspetición (auto de 16 de junio de 2017, cuya copia se aportó por la parte arrendadora-recurrida el 26 de junio), (iii) en consecuencia, conformidad a derecho del decreto recurrido, que no vulnera los preceptos indicados de contrario ni le resulta de aplicación la doctrina a la que se alude sino la contenida en auto de 14 de septiembre de 2004, STC 26/1996, de 13 de febrero , y SSAP Barcelona, 13.ª, de 6 de julio de 2016 , Madrid, 19.ª, de 14 de junio de 2007 y Lleida, 2.ª, de 8 de noviembre de 2005 .

SEGUNDO

Esta sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 y 2 LEC , no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos.

En este sentido, el auto de 11 de febrero de 2015, rec. 2914/2013 declara lo siguiente:

[...] es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

»La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no hizo frente al pago de las rentas dentro de los plazos pactados».

En igual sentido, auto de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015, entre los más recientes.

TERCERO

En aplicación de esta doctrina el presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La propia parte arrendataria recurrente admite (y la documental obrante corrobora) que las rentas devengadas durante la sustanciación de los recursos extraordinarios declarados desiertos no fueron abonadas ni consignadas en plazo sino con posterioridad. En concreto consta que lo hizo con fecha 10 de julio de 2017, según los justificantes de ingreso de la entidad CaixaBank, es decir, vencidas las mensualidades referidas y después de que la parte recurrida denunciara su falta de pago y solicitara que los recursos se declarasen desiertos, y una vez que fue rechazada su alegación de pluspetición en el procedimiento de ejecución. Todo ello supone que incumplió, además conscientemente, el requisito de procedibilidad señalado en el apdo. 2 del 449 LEC, en relación con el apdo 1 de dicho precepto, aplicable a los procedimientos que, como el presente, conllevan el lanzamiento de la parte arrendataria, esto es, el desalojo o la entrega de la posesión, con independencia de la acción ejercitada y del cauce procedimental (auto de 16 de diciembre de 2009, rec. 2295/2006).

  2. ) Como opone la recurrida, la falta de cumplimiento del requisito al que se refiere dicho precepto no es subsanable. No resulta de aplicación la doctrina que se invoca por la recurrente en revisión, favorable a la subsanabilidad de los defectos de postulación, como tampoco puede equipararse la interpretación que se ha hecho por la jurisprudencia de este requisito de procedibilidad y la que se ha hecho en cuanto al depósito para recurrir a que alude el párrafo 2.º del apdo 7 de la DA 15.ª LOPJ , en primer lugar, porque en cuanto a este último, existe una previsión legal expresa de subsanación en unos términos tan amplios que han llevado a entender que permiten subsanar tanto la falta de acreditación del mismo (no aportación del justificante) como la falta de constitución o su constitución fuera de plazo, y en segundo lugar, porque se trata de depósitos de distinta naturaleza, siendo la finalidad del depósito del art. 449.1 y 2 LEC «asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, asegurando los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable» (auto de 30 de noviembre de 2010, rec. queja 329/2010).

CUARTO

De conformidad con el art. 394.1 LEC , la desestimación del recurso de revisión determina que proceda imponer las costas del mismo a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Leites y De Miguel, S.L. contra el decreto de fecha 24 de julio de 2017.

  2. - Confirmar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos en su día por dicha parte recurrente.

  3. - Imponer las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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