ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:9506A
Número de Recurso155/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de enero de 2017 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife por doña Verónica se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 557,95 euros contra Reparalia con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), por daños en armarios causados por avería de tubería del vecino asegurado en la entidad demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, que lo registró con el número 61/2017, se dictó diligencia de ordenación dando traslado al Ministerio Fiscal y a la actora para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, que las registró con el n.º 140/2017, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 declaró su falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, entendiendo que el Juzgado competente sería el de Santa Cruz de Tenerife y remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 155/2017, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tenerife, al haber nacido en ese partido judicial la situación jurídica (filtración de agua) y tener allí la demandada delegación abierta al público.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tenerife y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón. El primero atiende al domicilio social de la entidad demandada, y el segundo al partido judicial donde nace la situación jurídica, lugar en el que la demandada tiene delegación abierta al público.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Expuesto, el presente conflicto de competencia debe de resolverse, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala, entre otros, en autos de 21 de enero de 2014 (conflicto n.º 212/13 ) y de 15 de julio de 2015 (conflicto n.º 118/2015 ), declarando la competencia del Juzgado de Tenerife.

Así, al ejercitarse, en el caso examinado, acción de responsabilidad extracontractual por daños causados en la vivienda de la actora por filtración de agua, al parecer procedente de la vivienda superior de titularidad de la demandada, resulta competente para conocer del litigio, en aplicación del art. 51.1 LEC , el tribunal del partido judicial en el que se produjo el siniestro y en el que nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, y el que la entidad demandada tiene, además, delegación abierta al público, tal y como consta de los documentos 9 a 12 de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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