ATS, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de mayo de 2017, Saras Energía, S.A. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Primera Instancia de Valencia una solicitud de juicio monitorio contra Caixabank, S.A.

El demandante con carácter previo alega que en el años 2013 se produjo la fusión por absorción del Banco de Valencia por Caixabank, S.A., que se ha subrogado en la totalidad de los derecho y obligaciones. En cuanto al fondo, funda su reclamación en el aval bancario a primer requerimiento otorgado en su día por Banco de Valencia a favor del peticionario.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, que por Auto de 16 de junio de 2017 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Barcelona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona, este Juzgado, por Auto de 10 de julio de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 142/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado, por remisión expresa al Auto de 29 de junio de 2016 (asunto 836/2016) y al art. 815.2 LEC , que el Juzgado de Valencia no ha aplicado tal precepto ni la doctrina jurisprudencial contenida en dicha resolución, y atribuye la competencia a ese juzgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Valencia y otro de Barcelona respecto de una petición de proceso monitorio.

El juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , al tener Caixabank, S.A. -en el momento de presentación de la demanda- su domicilio social en Barcelona.

Por su parte, el juzgado de Barcelona, con base en el art. 51 LEC , en relación con el art. 813 LEC , considera que la entidad bancaria también puede ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica, a que se refiere el litigio, hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Y, en el presente caso, la demandada tiene sucursal en Valencia y, según el demandante, allí se formalizó el contrato.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece:

[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[...]

.

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el Auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), que declaró:

[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]

.

ii) En lo referente al archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta sala, desde el Auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015 ), ha declarado lo siguiente:

[...]3.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno [asunto 178/2009 ] consideró "aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor" [ . ..]

.

iii) Por último, en el Auto del Pleno de 11 de febrero de 2016 (asunto 182/2015), razonamos que si el demandado es una persona jurídica, lo previsto en el art. 813 LEC se completa con la regla del art. 51.1 LEC , que establece:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]

.

TERCERO

En el presente conflicto de competencia, cuando se presento la petición, el domicilio social de la demandada, Caixabank, S.A., se encontraba en Barcelona.

Y de la documentación aportada con la demanda se desprende que la relación jurídica a que se refiere el litigio no nació en Valencia, sino en Vélez Rubio (Almería). El documento 2 (copia del aval) aparece suscrito en esa localidad. Y en Vélez Rubio la demandada tiene establecimiento abierto al público. Allí la demandante remitió a la entidad bancaria un burofax en diciembre de 2016, reclamando el pago de la cantidad garantizada, y consta que fue entregado (documento 4).

Lo anterior conduce a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, ante el que se presentó la petición, a los efectos de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente expuesta.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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