ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9495A
Número de Recurso2076/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iglesias Peral, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 12 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 660/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 536/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de Iglesias Peral, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El letrado de la administración concursal de Gestión Agropecuaria y Medioambiental Los Alcornocales, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Gestión Agropecuaria y Medioambiental Los Alcornocales, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Mariano , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de Gestión Agropecuaria y Medioambiental Los Alcornocales, S.L., parte recurrida, por escrito de 26 de julio de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Asimismo, la representación procesal de don Mariano , recurrido, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017. Finalmente, la administración concursal de Gestión Agropecuaria y Medioambiental Los Alcornocales, S.L. presentó escrito de 27 de julio de 2017, mostrando su conformidad con las causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación, si bien indica, en cuanto a la modalidad:

La resolución del recurso presenta ‹interés casacional› (...) permitiendo el apartado 3 del artículo 477 de la LEC , en este caso, interponer este recurso aunque la cuantía del pleito no alcance los seiscientos mil euros o éste se haya tramitado en atención a la materia

.

En cualquier caso, la cuantía del asunto excede de seiscientos mil euros ( art. 477. inciso 2.2.ª LEC ), al haber sido fijada en la cantidad de 1.291.183 euros

.

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se aduce infringido el art. 73 LC , y la doctrina de la Sala que lo interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS n.º 629/2012 de 26 de octubre ; n.º 440/2013, de 2 de julio ; n.º 100/2014, de 24 de julio ; en relación a los efectos de la reintegración. Así sostiene que no cabe predicar efectos restitutivos, devolutivos o extintivos a la declaración de ineficacia de un acto meramente instrumental.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ). Ello por las siguientes razones:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere dos cauces de acceso al mismo, así el previsto en al art. 477.2.3.º LEC y el del art. 477.2.2.º LEC , cuando las distintas modalidades de acceso al recurso son excluyentes.

    De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un incidente concursal de rescisión, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. El motivo incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida, ni su razón decisoria.

    En efecto, la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así, el recurso sostiene que la declaración judicial de ineficacia que contiene la sentencia recurrida se ciñe a la elevación a público del reconocimiento de deuda, y que no puede predicarse la posibilidad de restituir las prestaciones, ya que no se trata de un negocio jurídico patrimonial que contenga obligaciones recíprocas, ni tampoco devolver a la masa del concurso lo que salió del patrimonio del deudor.

    Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida razona que la parte demandada es aquella a cuyo favor se adoptó por parte del Consejo de Administración la decisión de otorgar reconocimiento de deuda, quién se benefició de la escritura realizada en tal sentido y quién al día siguiente de la escritura inició el ejercicio de acciones ejecutivas que dieron lugar a la adquisición por la misma de las fincas de la concursada. También razona que no consta transmisión de dichas fincas a tercero protegido por la fe pública registral, sino que la demandada permanece en la posesión y titularidad de las mismas. Y, asimismo pondera que corresponde al juez del concurso el conocimiento de las acciones de reintegro, con las consecuencias derivadas de dicha declaración y que las sentencias deben recoger las medidas o pronunciamientos necesarios para que el efecto jurídico previsto en la ley se pueda producir.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y habiéndose presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Iglesias Peral, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 660/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 536/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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