ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:9460A
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de junio de 2017 se presentó demanda de juicio verbal ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona por D. Mariano , con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona contra la agencia de viajes on line, www.logitravel.com., con domicilio en la localidad de Palma de Mallorca, en reclamación de la cantidad de 1000 euros por el incumplimiento de la demandada de las condiciones pactadas en el viaje contratado vía internet.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona, que lo registró con el n.º 240/2017, por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2017 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca al pertenecer a dicho partido judicial el domicilio de la parte demandada.

TERCERO

Evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los Juzgados de Palma de Mallorca, con base en el art. 51 de la LEC , al tener el demandado el domicilio en dicha localidad.

CUARTO

Con fecha 20 de abril de 2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, conforme al art. 51 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Palma de Mallorca al situarse en tal partido judicial el domicilio de la demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca, repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de este partido judicial, que las registró con el n.º 430/2017, su titular dictó Auto con fecha 16 de junio de 2017 declarando su falta de competencia territorial con base en el art. 52.2 de la LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 136/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 52.2 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 28 de Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto la reclamación por la demandante de 1000 euros como consecuencia del incumplimiento por la demandada de las condiciones pactadas en el viaje contratado con ella vía internet.

El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al Juzgado del lugar del domicilio del demandado, que sería Palma de Mallorca.

Por su parte, el Juzgado de Palma de Mallorca entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al amparo del art. 52.2. LEC al Juzgado del lugar del domicilio del demandante, esto es, Barcelona.

SEGUNDO

El art. 52.2 LEC , tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:

Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante

.

Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Nos encontramos ante el ejercicio de una acción derivada de un contrato precedido de oferta pública en relación a un producto ofertado por internet por lo que resulta aplicable el fuero imperativo previsto en el indicado art. 52.2 LEC y procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda. En efecto, en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y la parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario, domicilio que en el presente caso se localiza en el partido judicial de Barcelona. Por último señalar que cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación pequeña se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Barcelona, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Palma de Mallorca, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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