ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:9459A
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2017 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Valencia, demanda de juicio verbal por la D. Francisco , frente a Bankia Mapfre Visa, S.A., en reclamación de 150,00 euros, designando como domicilio el sito en Majadahonda. Ejercitaba acción de reclamación de daños del art. 1101 CC .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, que lo registró con el núm. 123/2017, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2017, al amparo del art. 58 LEC , se acordó dar traslado al actor y al Ministerio Fiscal sobre una posible incompetencia territorial. Por el actor se informó que la demandada desarrollaba su actividad a través de Bankia, algunas de cuyas sucursales están en Valencia, al igual que Mapfre, añadiendo que el contrato con Aseval (entidad absorbida por Bankia Mapfre Vida, S.A.) se firmó en Valencia, por lo que se ratificaba en la competencia del juzgado al que se dirigía. El Ministerio Fiscal informó a favor de la falta de competencia del juzgado ante el que informaba.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, a la vista de las alegaciones de la actora, se admitió a trámite la demanda, pero sin perjuicio de que si al intentar emplazar a la demandada, a través de Bankia, no resultara acreditado lo por ella manifestado, se pudiera acordar la inhibición al juzgado territorialmente competente.

Admitida a trámite la demanda e intentado el emplazamiento de la demandada en Valencia, resultó negativo, por lo que mediante auto de 14 de marzo de 2017, se declaró la falta de competencia territorial de este juzgado con remisión de las actuaciones a los juzgados de Majadahonda.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el decanato de los juzgados de Majadahonda fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 del referido partido judicial, que las registró con el n.º 266/2017, el cual por auto de fecha 31 de mayo de 2017 acordó su falta de competencia, con remisión de las actuaciones a esta sala, para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

El citado auto argumenta la aplicación del art. 52.2 LEC , y que la demanda se presentó en Valencia, localidad del consumidor, por lo que estima competente el Juzgado de dicha ciudad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 128/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, por lo que la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC , en concreto por lo dispuesto en los apartados primeros de dichos preceptos, según los cuales las personas físicas y jurídicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, fuero que por no ser posible sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial, esta sala reunida en Pleno, ha dictado auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

[...]ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista[...]

.

Determinado que la apreciación de oficio de la falta de competencia no se realizó de forma extemporánea por el juzgado de Valencia, procede resolver el conflicto de competencia declarando la competencia del juzgado de Majadahonda para conocer de la demanda, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

Como recoge el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 :

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto n.º 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto n.º 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]

.

En el presente caso el domicilio de la demandada al presentarse la demanda estaba en Majadahonda, de hecho así se indicó en la demanda por el demandante, por lo que no habiéndose producido ningún cambio posterior a su presentación, fue correcta la inhibición del Juzgado de Valencia a favor del de Majadahonda, por lo que a este corresponde conocer del asunto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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