ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9445A
Número de Recurso1534/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de doña Micaela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 66/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 347/2013 del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 1 de Ortigueira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rocío Blanco Martínez presentó escrito, en nombre y representación de doña Micaela , personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros presentó escrito en nombre y representación de don Sebastián , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de septiembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de doña Micaela ha interpuesto recurso de casación, articulándolo en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho.

El motivo segundo se funda en la vulneración del principio de que la valoración de la prueba es misión y facultad exclusiva del Juez de primera instancia.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), por las razones que se exponen a continuación:

  1. Los dos motivos en que se articula el recurso de casación, tal y como aparecen formulados, deben ser inadmitidos porque en ninguno de ellos indica la parte recurrente cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto, a pesar de apuntarse la infracción de "la jurisprudencia", no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. Asimismo, sendos motivos del recurso omiten la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo de los motivos a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, y sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida .

    Tal modo de proceder impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida.

    Por otro lado, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

  3. El motivo primero, asimismo adolece de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En efecto, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  4. Finalmente, en el desarrollo del motivo segundo se efectúan alegaciones sobre la valoración de la prueba, lo que está vedado a través del recurso de casación, siendo únicamente el recurso extraordinario por infracción procesal, el adecuado para ello. Y, en cualquier caso, procede la cita, entre otras, de las SSTC 1934/90 , 212/2000 , que fijan la doctrina en cuya virtud el tribunal "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia.

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 66/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 347/2013 del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 1 de Ortigueira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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