ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9438A
Número de Recurso2066/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Bodegón Tapas Tast, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 402/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1545/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gracia López Fernández, en nombre y representación de la mercantil Bodegón Tapas Tast, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Sociedad Promotora de Espacios Agrícolas y Deportivos, S.L., presentó escrito con fecha 1 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, Sociedad Promotora de Espacios Agrícolas y Deportivos, S.L. interpuso demanda contra la mercantil Bodegón Tapas Tast, S.L. por la que solicita el desahucio de esta última con base en la falta de pago de varias mensualidades de renta.

La parte demandada se opuso a la demanda discutiendo la cuantía de la renta pactada, ofreciendo la enervación de la acción y alegando la compensación entre la renta debida y los precios de los menús de los trabajadores de una tercera mercantil.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda acordando la resolución del contrato de arrendamiento, el desahucio del demandado y la condena de este último a abonar a la demandante la cantidad de 776.05 euros por rentas debidas más las rentas que se vayan devengando desde la fecha del juicio hasta el completo desalojo de la vivienda por el demandado. Apoya tal decisión en que ha quedado probado que la renta pactada e impagada era de 1.000 euros mensuales, no habiendo pagado el demandado las cantidades debidas. Niega la posibilidad de enervación de la acción habida cuenta que al momento de interponerse la demanda no había abonado la totalidad de lo debido. Por último señala la improcedente compensación solicitada por cuanto los créditos cuya compensación se pretenden no corresponden a los mismos obligados.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 2 de marzo 2015 y que hoy constituye objeto de los presentes recursos.

Dicha resolución comienza indicando que la arrendataria demandada ha dejado de consignar la renta correspondiente a junio de 2014 dentro del plazo, incumpliéndose por ello el requisito de recurribilidad exigido por el art. 449.2 LEC , añadiendo que debía de haberse declarado desierto el recurso de apelación, estándose pues en el caso de señalar la indebida admisión del recurso, convirtiéndose esa causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso. Aun así, señala, como argumento de refuerzo, que en cualquier caso el recurso no podría prosperar, reiterando los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia, a saber, que ha quedado probado que la renta pactada e impagada era de 1.000 euros mensuales, no habiendo pagado el demandado las cantidades debidas, que no es posible la enervación de la acción habida cuenta que al momento de interponerse la demanda no había abonado la totalidad de lo debido, así como la improcedente compensación solicitada por cuanto los créditos cuya compensación se pretenden no corresponden a los mismos obligados.

El presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 10 de junio y 5 de noviembre de 1960 , 29 de enero de 1965 , 4 y 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de marzo y 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 , 30 de mayo y 22 de junio de 1995 y 30 de diciembre de 2000 , todas ellas relativas a los actos propios.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la mentada doctrina por cuanto la demandante aumentó la renta pactada de forma unilateral, renta que nunca fue aceptada por el.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho al acceso a los recursos previstos por la Ley con base en que todas las rentas se hayan pagadas.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE denunciando la improcedencia de resolver cuestiones complejas en un proceso sumario.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación denuncia como precepto lega infringido el artículo 7 del Código Civil , alegando la vulneración de la doctrina de los actos propios, doctrina en la que fundamenta el interés casacional. Basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la razón por la cual se rechaza el recurso de apelación es que la arrendataria demandada ha dejado de consignar la renta correspondiente a junio de 2014 dentro del plazo, incumpliéndose por ello el requisito de recurribilidad exigido por el art. 449.2 LEC , añadiendo que debía de haberse declarado desierto el recurso de apelación, estándose pues en el caso de señalar la indebida admisión del recurso, convirtiéndose esa causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso. La cuestión expuesta es absolutamente eludida en el recurso de casación el cual se formula al margen de la ratio decidendi de la mentada sentencia recurrida al fundamentar el recurso de casación en la vulneración de la doctrina de los actos propios, jurisprudencia la citada que difícilmente puede tener incidencia en la resolución del presente procedimiento habida cuenta que el recurso de apelación fue desestimado por indebida admisión del mismo al incumplirse el presupuesto del artículo 449.2 de la LEC , cuestión que, como no podía ser de otra forma, dado el ámbito que le es propio a la casación, no es atacada por la parte recurrente en su recurso de casación.

    Ciertamente la sentencia de segunda instancia, como argumento de refuerzo, entra a conocer del fondo del asunto, considerando probado que la renta pactada fue de 1.000 euros mensuales, más dicho argumento no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida al introducirse tan solo como argumento adicional o de refuerzo al principal, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

  2. A ello se suma que la parte recurrente a lo largo del recurso altera la base fáctica de la sentencia recurrida, negando en todo momento que la renta pactada fuera de 1.000 euros, todo ello en contra de lo declarado probado por la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Pero es que, además, fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien se citan varias sentencias de esta Sala como infringidas lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Pero es que, además de no haberse acreditado formalmente el interés casacional alegado, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Bodegón Tapas Tast, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 402/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1545/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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