STS 569/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:3730
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Estanislao y D. Faustino , representados por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Matéu Gallego, contra la sentencia firme de 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, en el juicio ordinario 178/2014. Ha sido parte demandada D.ª Amelia , representada por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y bajo la dirección letrada de D. Alejandro De Dios Perramon. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Estanislao y D. Faustino , interpuso demanda de revisión contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona en el juicio ordinario 178/2014, en la que solicitaba se dictara sentencia:

[...] por la que, previa estimación de la procedencia de la revisión interesada, así se declare, procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, y, por tanto, del Decreto de 16 de febrero de 2016, y del Auto y Decreto de 9 de febrero de 2015, dictadas -las dos últimas resoluciones- en el Procedimiento de ejecución de título judicial 136/2015-D3, con el resto de efectos derivados de tal declaración; y devolviéndose el depósito constituido por esta representación procesal, se expida certificación del fallo, así como se acuerde la devolución de los Autos, con testimonio de la Sentencia a dictar por este Tribunal, al Juzgado Mercantil de procedencia para que las partes usen de su derecho según convenga, en el juicio correspondiente

.

SEGUNDO

Por auto de 8 de marzo de 2017, tras informe del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar las actuaciones correspondientes a dicho recurso y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre se personó en nombre y representación de D.ª Amelia en calidad de demandada, contestó a la demanda oponiéndose al recurso de revisión y solicitando la condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2017, se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2017 se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - D.ª Amelia presentó demanda contra Promotora Inmobiliaria Catalana Laosa S.L., los legítimos herederos de D.ª Covadonga , D. Estanislao y D. Faustino .

    Contra Promotora Inmobiliaria Catalana Laosa S.L., los legítimos herederos de D.ª Covadonga se ejercitó una acción pauliana, para que se reintegrara al patrimonio de la primera una finca transmitida a D.ª Covadonga en fraude de acreedores. Se trataba de la finca dada en permuta por D.ª Amelia a Promotora Inmobiliaria Catalana Laosa S.L a cambio de construcción futura. Dicha construcción nunca le fue entregada por Promotora Inmobiliaria Catalana Laosa S.L, que transmitió la finca a quien entonces era su administradora única, D.ª Covadonga .

    Contra D. Estanislao y D. Faustino se ejercitó una acción de exigencia de responsabilidad de administrador social, como administradores de Promotora Inmobiliaria Catalana Laosa S.L. en la que se les reclamaba 67.600 euros que Promotora Inmobiliaria Catalana Laosa S.L adeudaba a la demandante.

  2. - En la demanda se indicaba, como domicilio para realizar el emplazamiento de los demandados, el domicilio social de Promotora Inmobiliaria Catalana Laosa S.L. A requerimiento del juzgado, la demandante facilitó varios domicilios donde intentar el emplazamiento de D. Estanislao y D. Faustino .

  3. - Como los emplazamientos resultaron negativos, el juzgado intentó realizar el emplazamiento de los demandados en otros domicilios, unos facilitados por la demandante a requerimiento del juzgado y otros por los organismos oficiales a los que el juzgado envió oficios de averiguación de domicilio, que facilitaron varios domicilios para cada uno de los demandados.

    Los intentos de emplazamiento dieron resultado negativo. No consta que el juzgado intentara realizar el emplazamiento de D. Estanislao en la dirección de Av. DIRECCION000 NUM000 NUM001 (ese domicilio fue uno de los facilitados por la demandante cuando fue requerida) y la de D. Faustino en Pje. DIRECCION001 NUM002 , NUM003 .º de Barcelona.

    Estos demandados, que son los que han promovido la demanda de revisión, afirman que el primero es el domicilio profesional de D. Estanislao y el segundo es el domicilio particular de D. Faustino .

  4. - El juzgado procedió a emplazar a los demandados por edictos. Tras la tramitación del litigio, dictó sentencia que estimó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada mediante edictos.

    Posteriormente se inició el procedimiento de ejecución de la sentencia. Durante la tramitación de esta ejecución, D.ª Amelia interpuso una querella contra D. Estanislao y su esposa por alzamiento de bienes. Como al Juzgado de Instrucción no le fue posible localizar a los querellados, D.ª Amelia encargó la averiguación a un detective privado, que los localizó en DIRECCION000 núm. NUM000 y NUM004 , donde se les citó a declarar en el proceso penal abierto como consecuencia de la querella.

  5. - Al ser citado en el proceso penal, D. Estanislao tuvo conocimiento del anterior proceso civil y de su ejecución, y junto con su hermano Faustino ha presentado esta demanda de revisión de la sentencia firme por maquinación fraudulenta en la ocultación de sus verdaderos domicilios.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Desestimación de la demanda

  1. - Es doctrina de este tribunal que la maquinación fraudulenta consiste en una concreta actuación maliciosa, que supone un aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión, cuando con esa conducta se impide el ejercicio del derecho legítimo de defensa y, de este modo, el defraudador se asegura una sentencia favorable.

  2. - Esta doctrina se ha matizado en el sentido de que concurre objetivamente la maquinación fraudulenta no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación y la consiguiente indefensión del demandado se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel. Por tal razón, no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación.

  3. - Consecuencia de lo expuesto es que el demandante tiene la carga procesal de que se intente el primer acto de comunicación en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

  4. - La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación de la demanda de revisión por las siguientes razones:

    i) Se intentó el emplazamiento de la sociedad demandada y de sus administradores, los hoy demandantes de revisión, en el domicilio social que constaba en el Registro Mercantil y en el contrato celebrado entre la sociedad y la demandante. Este domicilio estaba cerrado. Los administradores, hoy demandantes de revisión, si hubieran actuado diligentemente, hubieran inscrito en el Registro Mercantil el cambio de domicilio social.

    ii) Consta un gran número de domicilios de los hoy demandantes de revisión en distintos organismos oficiales, que necesariamente han de responder a datos facilitados a tales registros por los propios interesados. En varios de esos domicilios no han sido hallados.

    iii) No es imputable a la demandante de aquel litigio, hoy demandada de revisión, ni por actuación maliciosa ni por falta de diligencia razonable, que no se intentara el emplazamiento de los hoy demandantes de revisión en alguno de los domicilios comunicados por las autoridades. Cuando fue requerida por el juzgado, comunicó los domicilios que conocía e instó la averiguación de domicilio ante los organismos oficiales. De hecho, uno de los domicilios que comunicó al juzgado es el que uno de los hoy demandantes manifiesta ser su domicilio real.

    iv) Carece de base la afirmación que hacen los demandantes de revisión en el sentido de que la demandante del anterior litigio supiera que los allí demandados residían en alguno de los domicilios donde no se intentó el emplazamiento. No solo no consta que la demandante conociera que el juzgado no había intentado el acto de comunicación en alguno de los domicilios facilitados por la propia demandante y por los organismos oficiales, sino que además la demandante había facilitado el domicilio en el que luego se citó a D. Estanislao en el proceso penal.

    v) La demandante en el anterior litigio, hoy demandada, en la posterior querella criminal que interpuso contra D. Estanislao , tuvo que contratar un detective para encontrar al querellado, uno de los demandados en el proceso civil, porque el Juzgado de Instrucción no pudo localizarlo por sí solo, lo que no parece compatible con que la demandante conociera el domicilio. Ha de considerarse una diligencia extraordinaria, no exigible a la demandante en un proceso civil, contratar a un detective privado para poder localizar a un demandado.

    vi) En los domicilios que el abogado de la demandada de revisión cruzó con uno de los demandantes de revisión antes de que se interpusiera la anterior demanda, no consta el domicilio de dicha persona, al contrario de lo que se afirma en la demanda de revisión.

  5. - En atención a lo expuesto, la demanda de revisión debe ser desestimada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Estanislao y D. Faustino , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 178/2014. 2.º- Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como ordenar la pérdida del depósito constituido. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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