ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9426A
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 291/2014 de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2 .ª), se dictó providencia de fecha 26 de mayo de 2017, donde a la parte recurrente se le comunicaba, entre otros extremos, que no había lugar a unir a las actuaciones los escritos presentados por su representación procesal el 23 de mayo de 2017, debido a que el rollo y los autos habían sido remitidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución del recurso de casación interpuesto por otra de las partes del procedimiento.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D.ª Lorenza y D.ª Marí Juana , interpuso ante esta Sala recurso de queja frente a la indicada providencia de 26 de mayo de 2017.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja tiene por objeto la providencia de 26 de mayo de 2017, de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en la que se acordó, entre otros extremos, como se ha indicado en el antecedente de hecho primero, que no había lugar a unir a las actuaciones los escritos presentados por su representación procesal el 23 de mayo de 2017, debido a que que el rollo y los autos habían sido remitidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución del recurso de casación interpuesto por otra de las partes del procedimiento.

SEGUNDO

A la vista de lo alegado en el recurso de queja, procede examinar en primer lugar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de queja, pues de no ser así procedería su inadmisión a trámite con desestimación del recurso con independencia de los demás argumentos que se han utilizado en el recurso.

El artículo 494 LEC recoge las resoluciones recurribles en queja, y señala que procederá contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. En el caso examinado, no estamos en presencia de un auto del tribunal que deniegue la interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, sino ante una providencia, que con carácter interlocutorio, comunicaba a la parte recurrente, entre otras cosas, que no había lugar a la unión de las actuaciones al rollo, ya que el rollo y los autos habían sido remitidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que tenía origen en el inicial error de la parte al presentar su escrito de interposición, a través de Lexnet, a otra sección de la misma audiencia, y cuando se le requirió para subsanar, por dos días, no lo hizo.

En este caso, por tanto, el recurso no se formula frente a una resolución con forma de auto, por lo que no cabe admitir el recurso de queja.

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por representación procesal de D.ª Lorenza y D.ª Marí Juana contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2017, de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo 291/2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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