ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:9413A
Número de Recurso2112/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 12 de julio de 2017 se acordó declarar desiertos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Regina contra la Sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación 441/2016 .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

El Decreto de 11 de julio de 2017 acordó declarar desiertos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal (aunque la recurrente ha entendido que solo se ha declarado desierto uno de ellos) interpuestos por la representación procesal de Regina contra la Sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación 441/2016 .

Esta declaración fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta sala dentro del término de emplazamiento.

La representación procesal de Regina ha interpuesto recurso de revisión contra el referido decreto. En el recurso se alega, en síntesis, que la personación es un requisito prescindible, ya que cuando se publicó la LEC no era necesaria. A partir de la publicación de la normativa de las nuevas tecnologías y de telecomunicaciones telemáticas, tampoco es necesaria dicha exigencia. Las modificaciones contenidas en la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal, que instauraba la consecuencias de la declaración de deserción ante la falta de personación, es inconstitucional; no existe razón en la Exposición de motivos que justifique tal imposición y es desproporcionada. Hay una premisa errónea en la jurisprudencia de la sala, que se basa en un auto del Tribunal Constitucional del año 2004, cuando la declaración de deserción entró en vigor en la modificación operada con el año 2009. Alega también la infracción del principio por actione.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Carácter imperativo y de orden público de los preceptos procesales.

    Los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989, de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos. El carácter preclusivo de los términos procesales está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS 1005/2004, de 14 de octubre ).

    Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal previsto en el Ley y en el término establecido. La consecuencia de su inobservancia es la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

  2. Consecuencias de la incomparecencia en el término del emplazamiento.

    Los arts. 472 y 482.1 LEC fueron modificados por la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal) y, posteriormente, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    Esta sala, ya tras la modificación de los arts. 472 y 482.1 LEC por la disposición final tercera de la Ley Concursal 22/2003, declaró que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la audiencia, es la declaración del recurso como desierto. De la redacción dada a esos artículos ya se derivaba que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem, del que precisamente solicita la tutela. La declaración de recurso desierto era el efecto implícito en esos preceptos.

    El Tribunal Constitucional consideró este criterio ajustado al canon de constitucionalidad en el Auto 244/2004, de 6 de julio -que el recurrente considera no aplicable-. Este auto no admitió el recurso de amparo formulado contra el auto de una audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del art. 463.1 LEC , también reformado por la Ley 22/2003. Existe clara identidad de razón legal con el presente caso para adoptar la misma decisión ante la incomparecencia de los recurrentes. Tanto si se trata de apelantes como de recurrentes en casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional a quo de acuerdo con los arts. 458.1 , 471 y 481.2 LEC , y estar señalado igual término para el emplazamiento.

    Y este es el criterio seguido por esta sala, entre otros, en los Autos de 16 de marzo de 2016 (recurso 2679/2015 ), 9 de septiembre de 2015 (recurso 300/2015 ), 7 de octubre de 2014 (recurso 248/2014 ), 27 de abril de 2010 (recurso 1608/2004 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso 1194/2006 ), 5 de mayo de 2009 (recurso 1377/2007 ), 8 de abril de 2008 (recurso 1419/2005 ) y 3 de julio de 2007 (recurso 2632/2004 ).

TERCERO

Por último, ante la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

CUARTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión, lo que determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

Y, de acuerdo con el art. 454 bis. 3 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Regina contra el Decreto de 12 de julio de 2017, que se confirma.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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