ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9409A
Número de Recurso656/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Secundino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de un lado, y la representación procesal de don Juan Enrique , de otro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 9009/2013 , dimanante de los autos de juicio num. 124/03 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de don Juan Enrique , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Ana Colmenarejo Jover, en nombre y representación de don Secundino , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencias de fechas de 31 de mayo y 12 de julio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de don Secundino se presentó escrito interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados en la ley. Asimismo, por la representación procesal de don Juan Enrique se presentó escrito interesando la admisión del recurso interpuesto por la parte, siguiendo la tramitación del mismo, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión.

SEXTO

Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, quedando ésta fijada como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto por don Secundino , que se interpone conjuntamente con un recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , por infringir la sentencia recurrida la previsión contenida en el art. 426 LEC , con la aplicación indebida de los arts. 412 y 218 LEC , en relación al pronunciamiento de la Audiencia de que la parte recurrente introdujo en el litigio con el escrito de contestación a la compensación y a la declaración nulidad dos obligaciones de hacer, la primera devolver cuatro inmuebles o su valor actual, y la segunda devolver la maquinaria arreglada o su valor, al entender la parte que estas pretensiones ya se contendrían en el suplico de la demanda, por lo que ninguna novedad se habría producido con posterioridad al respecto.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique se funda, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1203.1 y 1204 CC , al considerar la resolución impugnada, al resolver la reconvención formulada por la parte, que se ha producido una sustancial novación del contrato suscrito entre las partes con fecha de 29 de noviembre de 1994 con la celebración de un posterior contrato de mandato de fecha de 30 de abril de 1997, con la consecuencia de la extinción de todas las obligaciones establecidas en el primero de los contratos, cuyo cumplimiento incumbía al Sr. Secundino , y cuyo acreedor era el Sr. Juan Enrique , pese a tener los contratos diferentes objetos, pues el primer contrato tendría un objeto mucho más amplio y diverso; y el segundo, por infracción de los ars. 1281 CC, en relación con los arts. 1203.1 y 1204 CC , por entender que debería prevalecer la interpretación literal del contrato de mandato y que para que exista la novación es requisito inexcusable, que ésta ha de aparecer en los términos del acto con toda claridad, sin que pueda presumirse, de manera que en el supuesto de autos no existe una voluntad expresa de las partes de extinguir ni modificar todas las obligaciones pendientes de negocios jurídicos anteriores que estuvieran pendientes de cumplimiento.

Utilizado en el escrito de este último recurso el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada.

SEGUNDO

Seguidamente procede examinar con carácter previo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Secundino , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

En primer lugar debe destacarse que en el escrito de interposición del recurso de casación se utiliza por el recurrente indebidamente la vía de acceso del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , esto es, por considerar que la cuantía del procedimiento supera la cantidad de 600.000 euros (alegando que la cuantía reclamada por la parte ascendería a la suma de 2.151.473, 44 euros, tal y como resultaría de los Antecedentes de Hecho de la sentencia objeto de recurso). No obstante, en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de marzo de 2003 (folio n.º 41 de las actuaciones de primera instancia) la cuantía del procedimiento quedó definitivamente fijada como indeterminada (tras haber requerido previamente a los efectos de clarificación a la parte actora, ahora recurrente), pronunciamiento respecto de la que la parte demanda manifestó su conformidad en el escrito de contestación a la demanda (folio n.º 697 de las actuaciones de primera instancia).

Sentado lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva ( arts. 426 , 412 y 218 LEC ), y del todo ajena al ámbito propio del recurso de casación.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado por la representación procesal de don Secundino , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional de recursos, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique éste incurre, por su parte, en sus dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.º LEC ), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, sostiene el recurrente, en los motivos de recurso que debería de prevalecer la interpretación literal del contrato de mandato y que para que pudiera existir la novación del contrato suscrito entre las partes con fecha de 29 de noviembre de 1994 con la celebración del posterior contrato de mandato de fecha de 30 de abril de 1997 (con la consecuencia de la extinción de todas las obligaciones establecidas en el primero de los contratos, cuyo cumplimiento incumbía al Sr. Secundino , y cuyo acreedor era el Sr. Juan Enrique ), sería requisito inexcusable, que la voluntad de las partes habría de aparecer con toda claridad, sin que pueda presumirse, de manera que en el supuesto de autos no existiría prueba del concurso de voluntades de ambas partes de extinguir ni modificar todas las obligaciones de negocios jurídicos anteriores que estuvieran pendientes de cumplimiento, y en concreto las relativas a las "Manifestaciones" 6.ª y 8.ª del contrato referentes al pago de maquinaria, de forma que las obligaciones contenidas en las mismas resultarían vigentes.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practica, concluye que ha de entenderse novado el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 29 de noviembre de 1994 por la posterior escritura de mandato de 30 de abril de 1997, pues la literalidad de ésta no ofrece dudas sobre el alcance del pacto respecto de los aspectos que se contemplan en el propio contrato de mandato, que incluyen los pagos a cuenta del precio de adquisición de maquinaria, lo que resulta corroborado por la propia declaración del demandado, ahora recurrente, ante el Juzgado de Instrucción n.º 11 de Sevilla en las Diligencias Previas 5246/97 cuyo testimonio consta unido a la contestación de la demanda.

Por todo ello, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

Respecto de esta cuestión, la STS 189/2015, de 1 de abril, Rec. 996/2013 , ha determinado, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

[...]La interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :

La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias".

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 .

La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:

"La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio )".

Y, como conclusión:

"Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )"[...]

.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado las partes recurrentes alegaciones interesando la inadmisión del recurso formulado de contrario, no procede realizar especial pronunciamiento en costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Secundino contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 9009/2013 , del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Sevilla.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique contra la citada resolución.

  3. ) Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Declarar firme dicha sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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