ATS, 11 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9401A
Número de Recurso276/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 527/2016 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 24 de octubre de 2016 , en el que acuerda denegar el recurso de casación formulados por la representación de la sociedad mercantil Hormibasa, S.L., contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 .

SEGUNDO

Por el procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el citado recurso y debía de haberse tenidos por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente, ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2017 se acordó requerir a la parte recurrente, a través de su procurador, para que aportase diversos documentos, por resultar imprescindibles para revolver el presente recurso de queja, con apercibimiento de declarar inadmisible el recurso de queja, en caso de no aportarse en plazo de diez días Esta providencia consta notificada por Lexnet el 15 de febrero de 2017.

QUINTO

Con fecha 14 de septiembre de 2017 se ha dictado diligencia de constancia por el Ilmo. Sr. Letrado de esta Sala, haciendo constar que habiendo transcurrido el plazo de 10 días concedido, no se ha dado cumplimiento a lo requerido. Esta diligencia consta notificada por Lexnet al procurador Sr. Codes Feijoó con fecha 15 de septiembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), con fecha 11 de julio de 2016 , en un juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar debido a la falta de aportación por la parte recurrente de los documentos (copias de la diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016, sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2016 , y del escrito de interposición del recurso de casación), por resultar imprescindibles para la resolución del presente recurso de queja, una vez examinadas las actuaciones, la aplicación informática Minerva, y comprobarse que no estaban aportados, y requeridos expresamente por esta Sala mediante providencia de 15 de febrero de 2017, con el apercibimiento expreso que de no efectuarlo, se inadmitiría el recurso interpuesto.

Siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/1986 , 93/1993 y 37/1995 , entre otras), no se han facilitado a esta Sala los elementos de juicio necesarios para adoptar la adecuada resolución atendiendo a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes ya que, de la documentación obrante en el expediente y concretamente del auto recurrido, solo se puede concluir que el procedimiento seguido fue un juicio ordinario y que el recurso de casación se interpuso por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.1 LEC , es decir, la del interés casacional, basando la audiencia su decisión en confirmar la diligencia dictada en 17 de octubre de 2016, suscribiendo la Audiencia las fundadas razones, y dándolas por reproducidas, pero sin expresar estas.

En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad de la presente queja, pues la inactividad de la parte recurrente impide el necesario conocimiento de los elementos de juicio precisos para contrastar sus alegaciones y determinar si la resolución dictada en apelación es o no recurrible ante esta Sala, y, asimismo, verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión del recursos interpuestos, habiendo sido numerosos los autos de esta Sala que han considerado inadmisibles los recursos de queja cuando se desatiende el requerimiento del Tribunal en el término establecido (vid. AATS, entre otros, de 6 de mayo de 2003, en recurso 1527 / 2002 y de 20 de abril de 2004 , en recurso 1 / 2004).

TERCERO

Por la razón antedicha no puede entrarse a conocer de las razones de fondo de la queja, sin que por ello se cause indefensión al recurrente ni se menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 , 262/1994 , 18/1996 y 137/1996 ).

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión, con pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de la sociedad mercantil Hormibasa, S.L., contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 .ª) inadmitió el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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