ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9396A
Número de Recurso1012/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Manuel se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 214/2016 , dimanante del juicio de capacidad n.º 1094/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de don Manuel , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 3 de julio de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por aplicación indebida del art. 234 CC , en relación con los arts. 286 y 287 CC y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, por considerar que la situación del recurrente no le impediría su propio autogobierno, de manera que podría proteger plenamente sus intereses, pese a la enfermedad o deficiencia que pudiera sufrir en opinión del médico forense y que, en todo caso, se debería de haber nombrado tutora a la esposa del recurrente, y no a la Fundación Aldaba.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que no se habría identificado elemento alguno que pudiera impedir su autogobierno, de manera que podría proteger plenamente sus intereses y que , en todo caso, pese a la enfermedad o deficiencia que pudiera sufrir en opinión del médico forense se debería de haber nombrado tutora a la esposa del recurrente, y no a la Fundación Aldaba.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que de acuerdo con el informe médico forense unido a la causa, el Sr. Manuel sufre de trastorno delirante, que afecta profundamente a su capacidad cognitiva y volitiva en el ámbito laboral y judicial, hallándose actualmente descompensado lo que incide en la intensidad de afección, sin perjuicio de pueda paliarse con el tratamiento adecuado, por lo que procede establecer un régimen de curatela circunscrita a las actividades del Sr. Manuel que se concreten en cualquier forma de dirigirse a las distintas administraciones y particularmente para toda gestión relativa a comunicar, reclamar, demandar, recurrir, denunciar o querellarse contra funcionarios públicos, autoridades e instituciones públicas de toda índole, administrativas o judiciales; y segundo, que no existe obstáculo que se encargue de su curatela la Fundación Aldaba, en relación con la actividad realizada frente a la Administración de Justicia u otras instituciones, atendiendo que este organismo está en condiciones de salvaguardar sus derechos y de propiciar las acciones que puedan corresponderle, y a que la esposa del Sr. Manuel no puede realizar esta tarea, dado su desconocimiento del español y su residencia en Alemania.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Manuel contra la sentencia dictada con fecha de 8 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 214/2016 , dimanante del juicio de capacidad n.º 1094/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Palma de Mallorca.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR